STSJ País Vasco 2244/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:3672
Número de Recurso1521/2007
Número de Resolución2244/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dieciséis de Abril de dos mil siete, dictada en proceso sobre (RDE desempleo), y entablado por Juan Manuel frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D Juan Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , el 12-12-02 solicitó la prestación de desempleo, al ser despedido por carta de despido y dado de baja en la seguridad social por la empresa REPRISS SA, sin que se subrogase en el actor la nueva empresa adjudicataria del servicio DISTCOR SL, siéndole la misma concedida por el INEM.

SEGUNDO

Por sentencia de 7.5.03 notificada el 15.5.03 se declaró improcedente el despido debiendo la empresa abonar los salarios de tramitación hasta esa fecha. La empresa optó por la indemnización el 21.5.03, indemnización que no abonó, declarándose la insolvencia de la empresa DISTCOR SL por Auto de 26.05.03 del Juzgado social 8 de Bilbao. Los salarios de tramitación hasta el

15.5.03 le fueron abonados por el FOGASA.

El trabajador a fecha de finalización del pago de los salarios de tramitación no volvió a solicitar laprestación por desempleo. Hasta el 14.05.03 el trabajador cobró prestaciones por desempleo por importe total de 4.615,58 euros. Durante la totalidad del periodo, de 12-12-02 a 31-05-04 cobró prestaciones por importe de 17.437,64 euros

TERCERO

Por resolución de 20-11-06 el INEM revocó el derecho reconocido al trabajador declarando indebido el cobro de las prestaciones en cuantía de 17.437,64 euros correspondientes a los periodos de 12-12-02 a 13-4-03 y de 14-5-03 a 19-7-04, dado que el 20-7-04 inició nueva relación laboral. Interpuesta reclamación previa frente a la resolución la misma fue desestimada por resolución de 11.1.07.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por Juan Manuel frente al INEM revocando en parte la resolución dictada el 20-11-06, considerando indebido el cobro de las prestaciones por desempleo por el periodo comprendido entre el 12-12-02 al 15-5-03 al ser incompatibles con los salarios de tramitación, debiendo el trabajador proceder a la devolución de lo percibido indebidamente en ese periodo que alcanza el importe de 4.615,58 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto de Empleo- Servicio Público de Empleo Estatal- plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda que en su día planteó don Juan Manuel contra tal Instituto en la que reclamaba que se dejase sin efecto la resolución de la entidad gestora aludida, de fecha 20 de noviembre de 2.006, por la que se le revocaba el inicial reconocimiento de prestación contributiva de desempleo y se le reclamaban, por razón de prestaciones indebidas, 17.437,64 euros, a entender que dicho señor no debió percibir la prestación económica de desempleo en los periodos mediantes entre el 12 de diciembre de 2.0002 y el 13 de abril de 2.003 y entre el 14 de mayo de 2.003 y el 10 de julio de 2.004.

La Magistrada autora de la sentencia recurrida entiende correcta aquella decisión del citado Instituto en cuanto se refiere al primer periodo, pues media incompatibilidad entre tal prestación y los salarios de tramitación que, por razón de despido improcedente, se le fijaron en sentencia firme, pero considera que luego de aquel periodo, si que había derecho a seguir percibiendo la prestación, pues en orden al requisito de la previa solicitud que señala la entidad gestora para reanudar la prestación, debiera tenerse en cuenta que ya había solicitud inicial de abono de la prestación en su día cursada, entendiendo que concurrían el resto de requisitos para la prestación y en la cuantía reconocida, que no se veía alterada al no existir cotizaciones intermedias y resaltando que es excesiva la reclamación luego de pasados mas de cuatro años del inicio del cobro de las prestaciones y la propia extensión del periodo reclamado, diecisiete meses, llega a tal conclusión.

La recurrente discrepa de tal sentencia y pretende que se revoque la misma y que se desestime aquella demanda y así lo solicita en el suplico del escrito de formalización del recurso.

Al efecto, plantea dos motivos de impugnación, formalmente enfocados por la vía prevista en el artículo 191 apartados b y c de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) respectivamente. Con el primero se pretende rectificar un pequeño error de fechas señalado en el hecho probado segundo. En el segundo se aduce la infracción del artículo 209 punto 5 letra a de la Ley General de la Seguridad Social ( Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), explicando sus argumentos y considerando que tales criterios infringen lo dicho por esta Sala en su sentencia de fecha 6 de mayo de 2.003, recurso 627/03 , seguida en la posterior de fecha 29 de junio de 2.004, recurso 678/04.

Por su parte, la demandante ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone al mismo y sin discutir el primer motivo, se centra en el segundo, entendiendo que la sentencia de esta Sala de fecha nueve de marzo de dos mil siete, recurso 2.915/06 , fija un criterio sobre la interpretación de la normativa de rigor en estos casos que entiende que se ha de seguir, lo que supondría la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, como así lo pide.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se ha de estimar.

Efectivamente al final del hecho probado segundo hay un error sobre la fecha final en que se produceaquella percepción de prestaciones, ya que ésta alcanzó no hasta el 31 de mayo de 2.004, como se fija en la sentencia, sino en fecha 19 de julio de 2.004 , pues el demandante comenzó a trabajar nuevamente el día 20 de julio de 2.004.

Así se reconoce expresamente que se había señalado por la entidad gestora al dictar la resolución impugnada en el hecho probado cuarto de la propia sentencia, es extremo acreditado por la documental invocada y no hay oposición a ello por la impugnante del recurso.

TERCERO

Sin embargo, se ha de desestimar el segundo motivo de impugnación.

Se ha de señalar, primeramente, que la sentencia...

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