STSJ Canarias 530/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:2801
Número de Recurso367/2007
Número de Resolución530/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000367/2007 , interpuesto por TENSUR S.A. HOTEL TENERIFE PRINCESS , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001038/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Amanda , en reclamación de DESPIDO siendo demandado TENSUR S.A. HOTEL TENERIFE PRINCESS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22-02-07 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Amanda ha prestado servicios para Tensur, S.A. en el Hotel Tenerife Princess desde el 14 de octubre de 2005 al 13 de octubre de 2006, con la categoría de Ayudante de cocina y salario de

1.239,28 euros mensuales prorrateados. No es representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Las partes suscribieron el siguiente contrato:

Contrato de trabajo de duración determinada del 14 de octubre de 2005 al 13 de abril de 2006, eventual por circunstancias de la producción que tenia por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el exceso de trabajo extraordinario para atender el exceso de clientes por las ofertas:

OCTUBRE:

NATALIET: 3 X 2, 7 X 5 y 14 x 10 desde el 06.10.05 al 13.10.05

TOUROPA A.: 3 X 2, 7 X 5 y 14 x 10 desde el 16.10.05 al 23.10.05

ALLTOURS: 3 X 2, 7 X 5 y 14 x 10 desde el 24.10.05 al 31.10.05

NOVIEMBRE:HOLLAND INT.: 3 X 2, 7 X 5 y 14 x 10 desde el 02.11.05 al 09.11.05

OAD R.: 3 X 2, 7 X 5 y 14 x 10 desde el 13.11.05 al 20.11.05

TEOREMA: 3 X 2, 7 X 5 y 14 x 10 desde el 23.11.05 al 30.11.05

DICIEMBRE:

TOUROPA A: 3 X 2, 7 X 5 y 14 x 10 desde el 06.12.05 al 13.12.05

SOLTOUR: 3 X 2, 7 X 5 y 14 x 10 desde el 16.12.05 al 25.12.05

ALLTOURS: 3 X 2, 7 X 5 y 14 x 10 desde el 26.12.05 al 31.12.05

Y que no pueden ser atendidas por el personal de plantilla, coincidiendo el incremento experimentado en esta temporada en la localidad, dándose por lo tanto las circunstancias, que según las normas legales justifican esta contratación eventual, este contrato se celebra únicamente por el tiempo preciso para esta labor excepcional.

Este contrato se prorroga por seis meses, el 14 de abril de 2006, hasta el 13 de octubre de 2006, folio 116.

TERCERO

El porcentaje de ocupación del Hotel ha sido el siguiente, en relación a habitaciones y personas respectivamente: nov 2004, 93,64% y 95,11%; octubre 2004, 95,83% y 106,19%; sept 2004, 96% y 99,87%; agosto 98,04% y 118,89%; julio 90,52% y 114,19%;jun 2004, 94,28% y 101,99%, abril de 2005, 80,88% y 86,31%; mayo 2005, 84,45% y 89,95%; junio 2005, 84,41% y 89,31%; julio 2005, 73,67% y 87,66%, agosto 2005, 88,85% y 108,81%; septiembre 2005, 93,05% y 95,34%; octubre, 92,47% y 102,20%; noviembre de 2005, 95,83% y 98,37%; diciembre, 91,90% y 94,85%; enero 2006, 91,25,93,22 febrero 2006 89,61 94,39, marzo 2006 94,16% y 95,74%; abril de 2006, 92,69% y 103,58%; mayo de 2006, 92,17% y 95,70%; junio de 2006, 93,01% y 99,46%; julio 95,78% y 110,76%; agosto, 98,39% y 118,77%; septiembre 2006, 94,95% y 97,60%; octubre, 94,58% y 103,20%; noviembre 91,18% y 92,25%; diciembre, 92,86% y 95,33%.

CUARTO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 3 de noviembre de 2006, intentándose sin efecto el 20 de noviembre de 2006.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Amanda contra TENSUR, S.A. (HOTEL TENERIFE PRINCESS), debo declarar la improcedencia del despido verificado el 13 de octubre de 2006, condenando a la empresa a que a su elección readmita al actor con abono de los salarios de tramitación a razón de 41,31 euros diarios o le abone la suma de 1.858,95 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte TENSUR S.A. HOTEL TENERIFE PRINCESS , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de Junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara como improcedente el despido de la trabajadora, al entender fraudulento el contrato temporal eventual al no existir incremento de actividad o clientela.

Contra ella de alza en suplicación la parte patronal, cuyo requisito cumple los requisitos de técnica procesal necesarios para su examen y resolución, lo que aborda la Sentencia seguidamente.

SEGUNDO

Dicho recurso de suplicación que alza la empresa hotelera condenada, se articula en un único, (pero suficiente, como se verá) motivo de crítica jurídica que, con cimiento procesal idóneo en el art. 191. c LPL denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 37.1 de la Constitución (que la Sala ya aparta, por genérico, al existir preceptos concretos de rango legal), 15 E.T. y 12 del Convenio Colectivo Provincialde Hostelería.

La particularidad de este precepto convencional, enderezada a equilibrar la estabilidad en el empleo con la contratación temporal propia del nivel de incertidumbre de la ocupación hotelera antes de cada temporada (en Canarias, más bien anualidad) es que condiciona la contratación temporal en la modalidad de eventual (arts. 151.b E.T. y 3.1 d del R.D. 2720/98 ) a dos variables: la una, el porcentaje de plantilla fija, que debe alcanzar el 60%, y la otra, la previsión de ocupación hotelera que debe alcanzar el mismo porcentaje; además, el Convenio estira al máximo la duración del contrato y su periodo de referencia.

Prescindiendo de las razones económicas y sociales que justifican tal equilibrio, que expone la recurrente y que la Sala deja de lado (no por no compartirlas, sino por quedar extramuros de la cuestión puramente jurídica que aquí concierne), lo que sí comparte la Sala es la exposición que la recurrente hace respecto al contenido del precepto convencional, que indica que tales circunstancias han hecho que las partes negociadoras ( en uso del amplio margen que les otorgan los arts. 82 y 85 E.T.) establezcan este pacto con la regulación del empleo fijo y temporal del sector:

De una parte que en todo caso debe existir en toda empresa un núcleo estable de su plantilla, toda vez que aun en baja ocupación siempre hay unos servicios básicos a prestar y unas necesidades básicas que atender, en tal sentido se pacta que obligatoriamente todas las empresas deberán mantener un mínimo de plantilla fija, que este Convenio establece en el 60%.

De otra que en materia de contratación temporal es causa válida para la...

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