STSJ País Vasco 163/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:352
Número de Recurso2847/2006
Número de Resolución163/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CARPINTERIA DE PVC Y ALUMINIO CARTEN S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha cinco de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre Extinción de Contrato (EXT), y entablado por Juan Pablo frente a CARPINTERIA DE PVC Y ALUMINIO CARTEN S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

"Primero.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada CARPINTERIA DE PVC Y ALUMINIO CARTEN S.L. con la categoría de Oficial 3ª, antigüedad de 18-5-98 y salario de 1.182'53 euros prorrata de pagas extraordinarias incluida

Segundo

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito del Convenio Colectivo del Metal de Vizcaya

Tercero

El actor se halla en situación de IT derivada de la contingencia de EC desde el 17-10-05. El actor viene siendo tratado en el CSM de Basauri con el diagnóstico de Trastorno Adaptativo con sintomatología ansioso-depresivo de cierta intensidad

Cuarto

El actor ha venido desempeñando su actividad profesional en un ambiente hostil generalizado a consecuencia de los insultos y el trato despectivo del superior jerárquico D. Mariano o JoseManuel l) hacia sus subordinados

Quinto

Con fecha 14-10-05 el actor realizó mal una ventana siendo insultado y amenazado de ofrecer "hostias", zarandeado y agarrado por el brazo por el Sr. Mariano o

Sexto

Con fecha 28-2-06 en un encuentro casual entre el Sr. Mariano o y el actor en el Polideportivo de Artunduaga (Basauri) se produjo el siguiente intercambio verbal

" Jose Manuel l: Ya veo lo estresado que estás

-Actor: Pues sí

Jose Manuel l: Y más que vas a estar cuando vuelvas a la empresa"

Séptimo

El actor permaneció en situación de IT por entre el 4-8-04 y el 19-8-04 sin generar nuevo derecho a vacaciones. Con fecha 26-1-05 falleció el abuelo del actor ausentándose del trabajo la mañana de dicho día y el 27-1-05 íntegramente sin merma retributiva

Octavo

Se tiene por reproducido el informe de la Psicóloga Dª Julia a de 6-2 06

Noveno

La Conciliación previa ha resultado SIN AVENENCIA"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo o contra la empresa CARPINTERÍA DE PVC Y ALUMINIO CARTEN, S.L., declarando resuelto el contrato del actor con la empresa demandada con derecho al abono de una indemnización de 14.276'27 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida

CUARTO

El 24 de noviembre de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 16 de enero de 2007

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao, de 5 de junio de 2006 , que ha resuelto el contrato de trabajo que D. Juan Pablo o mantenía con dicho empresario desde el 17 de mayo de 1998, condenándola a pagarle una indemnización de 14.276,27 euros, estimando así la demanda interpuesta por ese trabajador el 4 de abril de dicho año, con la que ejercitaba la acción prevista en el art. 50 del actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) por grave incumplimiento empresarial de las obligaciones laborales empresariales

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que el trato que viene recibiendo el demandante en su relación laboral resulta constitutivo del tipo previsto en dicho precepto. Son hechos probados relevantes, a efectos del recurso: a) que el vínculo contractual se inició en la fecha indicada, siendo la categoría de D. Juan Pablo o la de oficial de 3ª y su salario último el de 1182,53 euros/mes; b) que el demandante está en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 17 de octubre de 2005, por sufrir un trastorno adaptativo a problemas que existen en su entorno laboral, que cursa con sintomatología ansioso-depresiva de cierta intensidad, del que está siendo tratado en un Centro de Salud Mental; c) que desempeña su trabajo en dicha empresa en un ambiente hostil generalizado, a consecuencia de los insultos y el trato despectivo que tiene su superior jerárquico, D. Mariano o, hacia sus subordinados; d) que el 14 de octubre de 2005 realizó mal una ventana, siendo insultado y amenazado de ofrecer "hostias", zarandeado y agarrado por el brazo por dicho superior; e) que el 28 de febrero de 2006, en un encuentro casual con éste en un polideportivo, D. Mariano o le dijo que ya veía lo estresado que estaba, respondiéndole D. Juan Pablo o que sí, contestándole aquél que más iba a estarlo cuando volviera a la empresa; f) que entre el 4 y el 19 de agosto de 2004, estando de vacaciones, concurrió otra situación de incapacidad temporal que no generó derecho a período sustitutivo de las mismas; g) que el 26 de enero de 2005 falleció el abuelo del demandante, ausentándose éste del trabajo esa mañana y el día siguiente, sin pérdida retributiva

El recurso empresarial trata de conseguir, con carácter principal, la nulidad de la sentencia; en sudefecto, la desestimación de la demanda; en última instancia, que la indemnización se contraiga a

13.811,58 euros. Articula a esos fines cuatro motivos, de los que el primero se vincula al inicial, el tercero al intermedio, y el segundo y el cuarto al último, cuyo examen acometeremos siguiendo el orden expuesto por ser el que mejor se ajusta a un orden lógico de razonamiento

Recurso que intentó impugnar sin éxito el demandante, al haberlo realizado fuera del plazo señalado

SEGUNDO

A) Se denuncia, en primer lugar, que el Juzgado ha declarado probados los extremos que constan en los ordinales quinto y sexto del relato de hechos (los incidentes del 14 de octubre de 2005 y 28 de febrero de 2006), sin que la sentencia explique los medios de prueba en los que se ha basado y sin más elemento, en realidad, que haber estimado verosímil la versión del demandante, con lo que se ha infringido el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con el art. 24-1 y 2 de nuestra Constitución (CE ), y los arts. 218-2 y 217-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

  1. Como en ocasiones precedentes dijimos (entre otras, sentencias de 31 de enero de 1995, rec. 2797/94, 30 de diciembre de 1998, rec. 2348/98, 24 de abril de 2001, rec. 451/01, 4 de noviembre de 2003, rec. 2119/03, 19 de diciembre de 2003, rec. 2428/03, y 6 de septiembre de 2005, rec. 578/05 ), el art. 97-2 LPL obliga al Juez que dicta sentencia, en el proceso laboral, a dejar expresada, en sus fundamentos jurídicos, las razones que le han llevado a declarar el relato de hechos probados que efectúa

    Deber de suma importancia, introducido en la reforma de 1990, que incrementa notablemente las garantías de los litigantes, en cuanto que permite controlar la actividad del Juez en ese capital extremo de su resolución, pues nuestro ordenamiento jurídico no la deja al libre fruto de su voluntad, sino que ha de ser expresión de lo que resulta con arreglo a los medios de convicción obrantes en el proceso. Permite, por tanto, que pueda analizarse si se ha cumplido con el deber que tiene de basarse en alguno de ellos (y no, por tanto, en medios no establecidos en nuestras leyes como hábiles para formar convicción, como la "intuición" de quien preside el juicio, la credibilidad del letrado que asiste a uno de los litigantes, etc.) y de determinar si ha seguido las reglas legales sobre valoración de la prueba vigentes al efecto. Regla que, junto a otra que el propio art. 97-2 LPL contiene, viene a proyectar, en este concreto ámbito, el deber de motivación de las sentencias que nuestra Constitución consagra en su art. 120-3 (implícito en el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en su art. 24 ), igualmente recogido en el art. 218-2 LEC

    Deber cuyo elemento esencial es, desde luego, el de dar a conocer en su resolución, por quien juzga, las razones de su convicción, siendo meramente instrumental que esa explicación deba dejarse expuesta en los fundamentos de derecho de la sentencia, bastando con que lo haga en cualquier otra parte de su resolución siempre que, con su lectura, se pueda conocer sin dificultad

    Ahora bien, la infracción de ese deber sólo acarreará la nulidad de la sentencia en la medida en que cause indefensión a los litigantes, tal y como está previsto, con carácter general, para cualquier vulneración de las reglas establecidas para ordenar la marcha del proceso (art. 191-a LPL )

    Indefensión inexistente, desde luego, cuando el deber en cuestión se incumple sólo en su aspecto instrumental pero no en el esencial (es el caso, por ejemplo, resuelto en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2003 referida, en la que desestimamos el recurso, ya que el Juzgado había reflejado en la sentencia la fuente de su convicción, si bien en lugar equivocado, como era el propio hecho probado). Ahora bien, tampoco se produce cuando, omitida toda explicación, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados (así sucedía en el caso resuelto en la sentencia de 6 de septiembre de 2005 mencionada) o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral (art....

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