STSJ País Vasco 2403/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:3650
Número de Recurso1754/2007
Número de Resolución2403/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha doce de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Jose Antonio frente a FOGASA y ELECQUI S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor D. Jose Antonio , ha venido prestando sus servicios para la empresa ELECQUI S.A. con una antigüedad de 7-4-19995, categoría profesional de ingeniero, (Director de producción), y salario mes de

3.289,34 con p/p de pagas extras.

  1. - El trabajo desarrollado por el trabajador es en planta siendo ocasional en oficina. El uso que necesita el demandante del ordenador es para correos electrónicos y accesos a empresas del sector o que trabajan con la demandada.

  2. - La empresa detectó problemas en los ordenadores y al acceso a Internet, por lo que se puso en contacto con la empresa informática (Redline), con la que tiene un contrato de arrendamiento de servicios, señalándola la existencia de problemas con los ordenadores y uso de la red, ante ello colocó un programa de seguimiento en el servidor central con la finalidad de controlar el trafico que transcurre por la red a travésdel servidor central y hacia el exterior y determinar de donde provenían los problemas.

  3. - El demandante tiene asignado un ordenador IP 128.1.1.84. Este tiene una clave de acceso colocada por él y cada determinado tiempo sin usar el ordenador se apaga o bloquea siendo necesario introducir de nuevo la clave. No consta que en ningún momento la empresa le haya mencionado la imposibilidad de acceso a Internet para uso distinto del trabajo.

  4. - Los servicios informáticos contratados por la empresa (Redline) detectaron en el ordenador del demandante un uso del 50,54 % de bytes durante el mes de octubre, lo que supone acaparar el 50% del trafico de la red. Este control realizado detectó accesos ajenos al trabajo del ordenador IP 84 del demandante. Se da por reproducido el informe de red line al obrar en la prueba documental de la demandada.

  5. - Con fecha 4-12-06 el actor recibió carta de despido en la que literalmente dice:

    A raíz del mal funcionamiento de nuestro acceso a internet, solicitamos a nuestro servicio técnico externo-empresa REDLINE ASESORES TECNOLÓGICOS- una revisión del servidor. Durante dicha revisión se constató que, en los últimos meses, el acceso a internet desde su ordenador (IP 128.1.1.84) ocupa más del 50% del total del tráfico de la empresa.

    Acompañamos certificado de REDLINE ASESORES donde consta lo anterior.

    Ya que el dato expuesto anteriormente nos extrañó, pedimos que se comprobase en el servidor de la empresa cuáles eran los accesos desde su ordenador que, hay que recordar sólo Vd. utiliza, resultando que, en los meses de octubre-noviembre 2006, Vd. ha accedido a los sitios web que se relacionan en el certificado del listado que se acompaña.

    No habiendo ninguna duda de que sólo Vd. puede generar estos accesos, y que estos se realizan en horas de trabajo, hemos retirado el disco duro de su ordenador, ante la notario de Baracaldo, Dª María José Basterra, entendemos que;

    1. Vd. ha utilizado incorrectamente, a su finalidad normal y lógica, los medios informáticos de la empresa para su propio provecho y disfrute.

    2. Que, sin conocer el contenido de los archivos que Vd. se ha bajado de Internet y, en base a las direcciones que Vd. ha visitado, existe la posibilidasd de que esté accediendo a contenidos ilegales desde equipos informáticos de la empresa.

    3. Con independencia de lo anterior, y también en base a los datos adjuntos, Vd. está dedicando tiempo de trabajo a otros menesteres distintos a su cometido.

    4. Igualmente, su uso inadecuado de los sistemas informáticos pone en peligro toda nuestra red, ya que a través de la "bajada" de archivos de dudoso origen, es muy fácil que se infecte por un virus o un ataque externo.

    e)Indudablemente esta empresa paga una cantidad fija por acceso a Internet, el cual Vd. ocupa, sin autorización alguna, ralentizando el trabajo de los demás trabajadores y por ende, causando un perjuicio económico.

    Por todo lo anterior, entendemos que ha quebrantado la confianza puesta en Vd. en el empeño de su trabajo, además de transgredir de la buena fe contractual deberes que están regulados en los artículos 5a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores .

    A partir del próximo 5 de diciembre 2006 puede pasar por las oficinas de la empresa a fin de cobrar la liquidación que le corresponde.

    Atentamente y rogándole firme por duplicado a efectos de recibir y contancia.7º.- En dicho día 4-12-06 se personó el representante de Elecqui en la Notaria de la Sra. Basterra a fin de que se persone en la empresa y proceda a extraer por parte de un técnico de Redline del disco duro de uno de los ordenadores en concreto el del empleado Sr. Jose Antonio , lo que así realizó, depositándose ello en la Notaría. En dicho acto también estuvo presente el representante de los trabajadores.

  6. - Entregado por petición del demandado, y en virtud de resolución judicial, al perito nombrado por dicha parte para que lleve a cabo estudio pericial del disco duro, ello se realizó con fecha 5-3-07. Se da por reproducido el informe pericial al obrar incorporado a los presentes autos.

  7. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  8. - Con fecha 12-1-07 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Antonio frente a ELECQUI S.A., debo declarar y declaro el despido procedente, absolviendo al demandado de cuanto en la misma se reclama.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao dictó sentencia el 12-3-07 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, por entender que la conducta en la que había incurrido, accediendo a programas de internet ajenos a su actividad profesional, suponía una transgresión de la buena fe contractual, y por tanto, revistiendo los caracteres de gravedad y culpabiliad, era causa de extinción disciplinaria.

La sentencia recurrida después de analizar la posible conculcación de un derecho fundamental, por violación de la intimidad del trabajador, e igualmente entendiendo que la carta de despido define la conducta, termina por calificar de procedente el despido, en base a las notas específicas que concurren de tipicidad, e igualmente gravedad y culpabilidad.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace en dos grandes motivos, dedicando el primero de ellos a revisar el relato de los hechos, por la vía del apdo.

  1. del art. 191 LPL .

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano...

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