STSJ País Vasco 2308/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:3642
Número de Recurso1713/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2308/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por LUXPACK S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia, de dos de abril de dos mil siete, dictada en los autos núm. 45/07, seguidos a instancias de Dª María Cristina , frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Dª María Cristina con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 29 de agosto de 2002, con la categoría profesional de auxiliar de montaje y venía percibiendo un salario mensual de 890,01 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2).- Mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17/11/2006 "Estima el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don José Manuel Gandásegi contra la sentencia del Juzgado de los Social nº 4 de San Sebastián de 25 de abril de 2006 y mediante la misma se revoca la referida sentencia, declarando a la recurrente afecta de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual".

3).- La empresa ha notificado a la actora en fecha de 21 de diciembre de 2006 la siguiente carta de despido:"Muy Señora nuestra: Habiéndonos sido notificada Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social , teniendo en cuenta su fundamentación y fallo, en el que se le declara a Ud., como afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual y amparándonos en lo establecido en el artículo 49.1.e) del ET , que indica esta situación como causante de una extinción del contrato de trabajo, le comunicamos por medio de la presente que la empresa Luxpack SA., da por extinguido su contrato con fecha 31.12.2006. Le comunicamos también que a partir de esta misma fecha queda a su disposición la cantidad correspondiente al finiquito por todos los conceptos que pudiera corresponderle. Sin otro particular, quedamos a su disposición y aprovechamos para saludarle muy atentamente".

4).- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares, manipulados de papel y cartón y editoriales.

5).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 15 de enero de 2007 cuyo resultado de sin avenencia consta en acta. Disconforme con la misma interpone demanda ante este juzgado en fecha 23/12007 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que previa desestimación de la excepción interpuesta por la empresa demandada, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª María Cristina frene a Luxpack SA., y debo declarar y declaro la improcedencia del despido y en consecuencia, y a que a su elección, o bien readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma de 5850 euros, y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 30 euros diarios, significándose que la opción deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.

TERCERO

Frente a la indicada resolución judicial, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, que ahora es parte recurrente, acordó el cese de la actora, por efecto de lo dispuesto en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , al haber sido declarada afecta de una incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar de montaje, por sentencia de esta Sala, de 17 de noviembre de 2006 . La trabajadora reclamó por despido, al estimar que su empleador estaba obligado a reubicarle en un puesto de trabajo compatible con su aptitud residual, conforme a lo previsto en el artículo 47 del convenio colectivo de artes gráficas de la provincia de Gipuzkoa. La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento y declarar aplicable la norma colectiva invocada por la actora, estimó su pretensión, argumentando, en esencia, que la obligación convencional de recolocación tenía carácter incondicionado, por lo que su incumplimiento manifestaba despido, añadiendo que la empresa no había acreditado la inexistencia de plazas adecuadas al estado físico de la trabajadora.

SEGUNDO

La mercantil condenada en la instancia funda su recurso en cinco motivos, en el primero de los cuales, después de invocar, por el cauce del quebrantamiento de las normas y garantías procesales que contempla el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 97.2 del mismo Texto legal, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse incluido en el hecho probado cuarto una conclusión jurídica predeterminante del fallo, cual es que el convenio colectivo aplicable es el de artes gráficas, ofrece una redacción alternativa del citado ordinal con la que pretende dejar constancia que la empresa no está incluida en el ámbito de ningún convenio colectivo, dada su singular actividad, y que las condiciones laborales aplicables a la actora son las que constan en el anexo a su contrato de trabajo.

Al resolver este motivo, debe recordar la Sala que la determinación del convenio colectivo aplicable a una relación de trabajo no es un dato de carácter fáctico, sino el resultado de un juicio de carácter jurídico, impropio de figurar en el apartado histórico de la sentencia, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de contener únicamente los hechos probados, sin incorporar las consecuencias o efectos jurídicos de los mismos, cuyo examen corresponde a los fundamentos de derecho. Por ello, cuando su determinación resulte controvertida, lo que se deberán incluir en el susodicho apartado de la sentencia son los elementos fácticos indispensables a tal fin, como la actividad o actividades desarrolladas por la empresa, que arrojarán luego, como conclusión jurídica, el convenio colectivo por el que, en su caso, se ha de regir la relación. En el supuesto de autos, la sentencia de instancia consigna en elfundamento de derecho segundo, con indudable valor fáctico, la dedicación de la empresa y anticipa en el ordinal combatido lo que luego razona en dicho fundamento, estableciendo, en lugar inadecuado, que el convenio colectivo aplicable es el de artes gráficas y manipulados de papel y cartón; afirmación de corte jurídico que, sin embargo, resulta irrelevante a los fines del enjuiciamiento a llevar a cabo en el presente recurso, supuesto que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, la Sala, incluso de oficio, habría de tenerla por no puesta, sin que pueda sustituirse por otra del mismo carácter, como propuesta en el motivo.

Corolario de lo expuesto es que la impugnación de la conclusión jurídica a la que llega la juez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR