STSJ País Vasco , 17 de Abril de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:1680
Número de Recurso512/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Alvaro frente a FREMAP , INSS-TGSS y GOIHERRIKO HERRIEN EKINTZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Alvaro viene prestando sus servicios para la empresa "Goiherriko Herrien Ekintza" de manera intermitente desde el 7 de Octubre de 2.002, alternando periodos de actividad con periodos de desempleo, y con la categoría profesional de profesor.

  2. - D. Alvaro presta sus servicios para la empresa "Goiherriko Herrien Ekintza" con un horario de trabajo con jornada partida, de las 8 horas a las 14 horas, y de las 15,30 horas a las 17,30 horas.

  3. - El 13 de Junio del 2.005, D. Alvaro acudió a su médico de cabecera quejando dolores en el cuello, y éste tras reconocerle le extendió un parte de baja con un diagnóstico de "esguince cervical", pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta mediados del mes de Junio del 2.006, momento en el que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta, sin que conste la fecha exacta en la que le fue extendidael alta médica.

  4. - El 31 de Agosto del 2.005, y mientras D. Alvaro permanecía en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, se extinguió el contrato de trabajo que tenía con la empresa "Goiherriko Herrien Ekintza".

  5. - Mientras permanecía en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad cómún, D. Alvaro inició un expediente administrativo para solicitar que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 13 de Junio de 2.005 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, al considerar que las lesiones que motivaron su pase a la situación de incapacidad temporal derivaban de un accidente de trabajo "in itinere" que sufrió el 2 de Junio del 2.005, siendo resulto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Febrero del 2.006, que declaró que este proceso de baja no se debe a contingencia profesional.

  6. - La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal que corresponden a D. Alvaro , con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, es la de 93,78 euros diarios, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  7. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desesstimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Marzo del 2.006.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que el periodo de incapacidad temporal en el que permaneció D. Alvaro entre el 13 de Junio del 2.005 y mediados del mes de Junio del 2.006 es imputable a la contingencia de enfermedad común, y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Febrero del 2.006 es conforme a derecho y debe ser confirmada, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad, a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" y a la empresa "Goiherriko Herrien Ekintza", de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador beneficiario en materia propia de determinación de contingencia en el subsidio de incapacidad temporal, que declarado administrativamente por enfermedad común, peticiona que lo sea por accidente de trabajo, y en concreto accidente in itinere, al haber sufrido un accidente de tráfico que si bien fechado el 2 de junio de 2005 presuntamente es el causante de las dolencias que a modo y manera de esguince cervical han provocado la situación de baja médica a partir del día 13 de junio de 2005 y hasta mediados de junio de 2006. Si bien la resolución administrartiva dice que existe enfermedad común y el trabajador de categoria profesional profesor vió extinguido su contrato el 31 de agosto de 2005, la causa de denegación del Juzgador es por cuanto no se encuentran referencias concretas a la veracidad del accidente de tráfico atestado u otros.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y otro jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiererecoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la recreación de un nuevo hecho probado 8º) que recoja de forma evidente la existencia de un accidente de tráfico ocurrido el 2 de junio de 2005 a las 13 horas 15 minutos, a criterio de la Sala la documental expuesta a modo y manera de declaración de daños en accidente de tráfico con el rótulo de la entidad aseguradora MAPFRE en la que consta el conductor, el daño por alcance, así como los partes de urgencias del hospital en horario determinado de 17,21 horas con las lesiones propias de columna cervical, lumbar y otras, así como la certificación empresarial que hace constancia al desplazamiento habido en día y supuesto horario de trabajo permiten concluir con la evidencia de un supuesto error del Juzgador que debe ahora ser reconducido por ser instrumentos probatorios idóneos que adveran la contradicción.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el...

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