STSJ Castilla y León 1132/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:4260
Número de Recurso1132/2006
Número de Resolución1132/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número 1132 de 2006 interpuesto por Pedro Miguel ., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres de fecha 31 de marzo de 2006, (autos nº1366/05), dictada a virtud de demanda promovida por, referido actor contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECLAMACION DE DERECHO (Complemento Puesto), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El demandante Pedro Miguel , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales como T.A.T.M.O., destinado en P. C.M.A.Y.M.A. (NRPT 16495), como personal laboral, desde el 1/9/1982 y percibiendo una retribución mensual bruto de 1.225,31 Euros, realizando las funciones descritas en el doc.23.SEGUNDO.- Por resolución 423/008 18/2005 de 25 de Mayo se hace publica la relación provisional de puestos de trabajo de personal laboral del Ministerio de defensa.

TERCERO

La actora reclama que le sea reconocido complemento singular de Puesto AR y D).

CUARTO

La actora desistió de la cantidad reclamada.

QUINTO

Con fecha 12-9-2005 se formuló reclamación previa.

SEXTO

Con fecha 24-10-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de suplicación presentado se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 75.3 del convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado, en la redacción dada al mismo por acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 2003. El razonamiento de la sentencia de instancia es que, por lo que se refiere a los complementos singulares de puesto de trabajo, el convenio colectivo por sí mismo no regula un derecho salarial que pueda nacer exclusivamente del mismo, sino que simplemente constituye un marco normativo para una ulterior actividad negociadora entre las partes sociales, que ha de desarrollarse en el seno de la CIVEA, y en función de la cual se atribuirán a los distintos puestos de trabajo unos determinados complementos singulares de puesto. Dado que en este caso no existe tal acuerdo de la CIVEA que atribuya al puesto de trabajo del actor el complemento singular de puesto que reclama, ello ha llevado al Magistrado de instancia a la desestimación de la pretensión de la parte actora. Lo que en este motivo de recurso se discute es que esto sea así.

Pues bien, con toda claridad el artículo 75.3.1.2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 1-12-1998 ) establecía, en su redacción originaria y en relación con estos complementos singulares de puesto de trabajo, que la asignación de los mismos a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías, serían objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental. A su vez el texto del artículo 75.3.1.4 del convenio colectivo, en la redacción vigente, dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 29 de diciembre de 2003), nos dice que la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental. Tanto antes como después de la reforma del artículo 75 del convenio colectivo el sistema es el mismo: no existe en el convenio colectivo una determinación de los puestos de trabajo que han de tener adjudicado unos determinados complementos singulares de los previstos en el artículo 75.3 del convenio (en su redacción actual), sino una remisión a una negociación colectiva ulterior entre las partes en el seno de la CIVEA, subordinada al convenio colectivo.

Es cierto no obstante que la capacidad negocial de las partes representadas en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) no tiene la misma extensión que la propia de los negociadores del convenio colectivo originario en el cual se crea dicho órgano mixto. Dicha Comisión, regulada en el artículo 3 del convenio único, tiene la naturaleza de comisión paritaria de las previstas en el artículo 85.3.d del Estatuto de los Trabajadores . Aunque tales comisiones tienen como finalidad la interpretación y aplicación del convenio colectivo que las crea, nada impide que se les dote de funciones de desarrollo normativo del propio convenio colectivo, puesto que no en vano son comisiones de naturaleza representativa y paritaria, en cuyo seno se produce una auténtica negociación colectiva, aunque sea subordinada a la negociación del convenio colectivo del que derivan. No existe sin embargo en el Estatuto de los Trabajadores una regulación de las relaciones entre los productos de la negociación colectiva secundaria o de desarrollo, en el seno de la comisión paritaria, y el convenio colectivo de cuyo desarrollo se trata, si bien ha de decirse, en primer lugar, que estas facultades de negociación colectiva han de ser objeto de atribución a la Comisión paritaria por el convenio colectivo, y por tanto no pueden ser asumidas por la comisión paritaria sin mandato del mismo y, en segundo lugar, que los pactos alcanzados no pueden ser contrarios a la Constitución, a las leyes y reglamentos o al propio convenio colectivo quedesarrollan y aplican.

En este sentido ha de decirse que cuando así se plantee por una parte legitimada, es obligado resolver sobre la eventual nulidad de los acuerdos de la comisión paritaria por vulnerar alguna de estas normas, o por la falta de competencia de la misma. La ilicitud del acuerdo de la comisión paritaria puede plantearse como cuestión previa a la resolución sobre un derecho individual, de...

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