STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4553
Número de Recurso1391/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintiocho de Febrero de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Guadalupe frente a FOGASA y Paulino .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª. Guadalupe , ha mantenido una relación laboral con el empleador Paulino , bajo la modalidad de contrato indefinido y con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, con una antigüedad de 1 de octubre de 2004, percibiendo un salario mensual de 641,53 euros.

  2. - Con fecha de 3 de diciembre de 2005 le fue notificada carta de despido disciplinario cuyo contenido se da por reproducido en donde se alegaban como causas del mismo el incumplimiento grave y culpable de la trabajadora al haber acudido el día de la misiva a trabajar drogada y en unas condiciones tales que no le permitían desarrollar rendimiento en el trabajo con la debida diligencia, en dos ocasiones una a las 13:30 horas y otra a las 21:00 horas, y con efectos desde ese mismo día.

  3. - Según se expresa en la carta, a las 13:30 horas, las condiciones físicas y mentales en las que la actora acudió a trabajar supuso que no pudo apenas desarrollar tareas.A las 21:00 horas, volvió a acudir, según misiva, drogada en peores condiciones que por la mañana costándole esfuerzo mantenerse en pié, con una descoordinación absoluta de movimientos e incapaz de mantener un mínimo de atención, no siendo además capaz de articular palabra inteligible, siendo expulsada, por ello del centro de trabajo, además de por lo expuesto, temiendo por su propia seguridad personal.

    Que estas conductas a juicio del empleador suponen una trasgresión de la buena fe contractual y una disminución, y así se hizo constar en la referida carta.

  4. - Los hechos descritos en la carta fueron observados por resto del personal del establecimiento hostelero, en concreto por el jefe de cocina Darío , la cocinera Mónica y la camarera Marta .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Guadalupe contra el empleador Paulino y, en consecuencia, declaro procedente el despido notificado por carta de 3 de diciembre de 2005, que se hizo efectivo el mismo día, que queda convalidado sin que haya lugar a indemnización ni a salarios de tramitación a favor de la actora.

El FOGASA queda absuelto de las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.

Regístrese esta sentencia en los libros de su clase obrantes en este Juzgado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la petición de la trabajadora demandante en referencia al despido disciplinario declarándolo procedente en atención al art. 54 f) del Estatuto de los Trabajadores por causalidad de toxicomanía habitual y hacer mención concreta al resto de causalidades de transgresión de la buena fe y disminución de rendimiento de los párrafos d) y e) del mismo art. 54. Y es que el 3 de diciembre del 2005 tiene lugar el despido haciendo referencia en la carta por circunstancias u ocasiones ocurridas en el mismo día con alusiones a otras previas de al menos tres mensualidades (se dice en fundamentos jurídicos pero no en hechos declarados probados) y todo ello según prueba testifical articulada que descubre que la trabajadora, ayudante de cocina, aparentemente estaba bajo los efectos de alguna sustancia que no se sabe cual, ni se la vió consumirla, de lo que tampoco ha habido actividad probatoria alguna por la trabajadora.

Disconforme con tal resolución de instancia dicha trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un doble motivo fáctico al amparo del párrafo b) del art. 191 de L.P.L . y otro jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficientepara dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso correcto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación del hecho probado 1º respecto de la fecha de antigüedad que una vez recogida en la sentencia como de 1 de octubre de 2004, alega ahora la recurrente que es de 18 de mayo de 2004 y que así lo hizo saber en juicio, a pesar de que no constan ni en su demanda ni en la papeleta de conciliación. Como bien advierte la impugnante estamos ante una manifestación fáctica con efectos jurídicos que sorpresivamente introdujo vulnerando los artículos 80.1 c) y 85.1 de la LPL por cuanto constituye una modificación sustancial de la demanda que afecta a los parámetros propios en materia de despido, y que no puede reconducirse ahora tampoco en suplicación, sin más esfuerzo probatorio.

Otro tanto de los mismo cabe hacer respecto de la segunda revisión que pretende la supresión del hecho probado 4º de la...

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