STSJ Castilla y León 999/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2007:3250
Número de Recurso138/2006
Número de Resolución999/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

S ENTENCIA Nº 999

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZDON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Decreto 101/2005, 22/12/2005 de la Consejería de Sanidad que regula la Historia Clínica.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: UNIÓN SINDICAL DE CASTILLA Y LEÓN (USCAL), representada por la Procuradora Sra. Trimiño Rebanal y bajo la dirección letrada del Sr. Castañeda Errasti.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando en su integridad el presente recurso, anule, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Decreto 101/2005, de 22 de diciembre , por el que se regula la historia clínica, y concretamente los artículos 3, 4, 9, 14 y 16 , todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

S EGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando la inadmisibilidad por falta de legitimación activa en cuanto a los artículos 3 y 4 y la desestimación en cuanto al resto, o subsidiariamente la íntegra desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

C UARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 25 de mayo.

Q UINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato profesional sanitario demandante impugna parcialmente el Decreto autonómico 101/2005 más arriba expresado, en concreto y de acuerdo con el orden expositivo de su demanda los artículos 9,3, 4,16 y 14 , por razón de que esa norma reglamentaria contraviene diversos preceptos de la Ley básica estatal 41/2004, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

El artículo 9 , cuyo título es el contenido de la historia clínica (en adelante HC) en atención primaria, es atacado en dos aspectos: el contenido en sí de ese documento y la definición del personal sanitario responsable de su cumplimentación. El artículo 3 por recoger una definición de la HC que se aparta de la ley estatal. El artículo 4 por omitir la referencia al criterio médico a propósito de definir la finalidad de aquel instrumento clínico. El artículo 16 , titulado acceso a la historia clínica del paciente fallecido, por vulnerar unos límites previstos en la ley estatal. Y el artículo 14 , titulado acceso por el paciente y usuario, porestablecer mayores limitaciones que las de la ley estatal.

Como punto de partida esta Sala repara en que ese decreto, tal como resulta del examen de su exposición de motivos y en particular de su artículo 1 (objeto), tiene como misiones las siguientes: desarrollar por vía reglamentaria la Ley autonómica 8/2003 , de derechos y deberes en relación con la salud, también dar cumplimiento al mandato de su artículo 39 (constancia documental del procedimiento sanitario, acceso y custodia de la historia clínica), y desarrollar vía reglamento, dentro del ámbito de esta comunidad autónoma, a la Ley estatal 41/2004 ya referenciada.

SEGUNDO

Antes del análisis de los motivos impugnatorios de la parte demandante y porque así lo impone el artículo 68.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA 29/1998 ) que contempla el orden de pronunciamientos que habrá de seguir la sentencia, y su jurisprudencia interpretativa, es obligado tratar sobre la falta de legitimación activa planteada en el apartado III de la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda y abordada en la segunda del escrito de conclusiones.

Dice la demandada que esa excepción, la cual fue desestimada por un auto de esta Sala decisorio de un incidente de alegaciones previas, persiste para los artículos 3 y 4 que en nada afectan a las condiciones de trabajo del personal sanitario a que se refiere la adversa para fundamentar la legitimación, pues el primero sólo contiene una definición y el segundo se refiere a la finalidad de la HC, siendo ambas disposiciones generales.

Frente a esa alegación habrá que decir que el recurrente actúa en pro de los intereses colectivos de los profesionales sanitarios que son sus afiliados; tales profesionales son agentes principales de lo que el artículo 39.1 de la Ley autonómica 8/2003 denomina proceso sanitario de los usuarios y tienen por ello una especial responsabilidad en la confección de aquel documento clínico. Pues bien, aspectos de tal relevancia como el concepto o la finalidad de la HC previstos en las citadas disposiciones, que guardan concordancia con otros preceptos del Decreto 101/2005 que se ocupan de temas más específicos, tienen incidencia directa en el modo de ejercer su actividad por esos profesionales, pues los mismos deberán atenerse en cuanto a la plasmación escrita de sus intervenciones al conjunto de ese decreto, también a lo que en el mismo se entiende por HC y que objetivo persigue la misma. Entonces, no les resulta indiferente el qué es y para qué sirve un instrumento en el que necesariamente quedarán recogidas tanto sus apreciaciones como sus actos profesionales, y en el cual ellos aportan los datos.

Por otro lado, el reglamento expresado es un conjunto de normas interrelacionadas que tienden a dar un tratamiento jurídico unitario al referido documento clínico; desde esta perspectiva, carece de lógica que exista legitimación respecto de unas disposiciones y de otras no, cuando unas y otras tienen como destinatarios los sujetos que serán responsables de la cumplimentación. Cosa diferente sería que las normas estuvieran dirigidas a personas distintas de los citados, tales como el paciente, sus familiares, terceros o los poderes públicos; pues el interés del sindicato profesional de atacar a aquéllas quedaría integrado en el de la mera defensa de la legalidad.

Entonces, no existe apoyo para aplicar el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional expresada.

TERCERO

El actor censura al artículo 9 la regulación que hacen del contenido de la HC en atención primaria, alegando que sólo recoge algunas de las informaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 40/2002 sin que se ajuste al contenido mínimo previsto en este precepto, el cual no distingue entre atención primaria y atención especializada. En uno y otro ámbito las garantías para su realización y plasmación en la HC habrán de ser las mismas.

Para dar respuesta a este motivo impugnatorio hay que partir de las siguientes premisas: la ley estatal es una norma básica, el artículo 15.2 contempla un contenido mínimo común a todos los casos (con o sin hospitalización o cuando expresamente lo disponga una norma o una instrucción) y ese contenido abarca: la hoja clínico-estadística, la anammesis y la exploración física, la evolución, las órdenes médicas, la hoja de interconsulta, los informes de exploraciones complementarias, la evolución y la planificación de cuidados de enfermería y la aplicación terapéutica de enfermería.

Dejando a un lado el acierto por parte del Decreto en volver a utilizar los términos "contenido mínimo" al tratar de lo que denomina documento básico o principal, habida cuenta de que si desarrolla a una ley que ya establece ese tipo de contenido no tiene sentido volver a definir otro nuevo mínimo, sin perjuicio de que pueda dejar abierta para un futuro la posibilidad de incorporar otros datos; lo cierto es que la demandada implícitamente admite la falta de correspondencia entre ambas normas. Ahondando más, la comparación entre esas disposiciones ofrece como resultado que en la autonómica no consta mención expresa acercade: hoja clínico-estadística, órdenes médicas, hoja de interconsulta y aplicación terapéutica de enfermería.

El primero de los datos enunciados podría tener encaje en el epígrafe 2.a).a.2 del artículo 9 , dadas las peculiaridades propias de un centro de atención primaria; pero los demás sería exagerado decir que tienen correcto encaje o fácil acomodo en las previsiones del apartado 4 de ese artículo (hoja de evolución), pues las órdenes médicas son una categoría más general que la del tratamiento y pueden estar o no incorporadas a los tratamientos, por su parte, la aplicación terapéutica de enfermería esta referida a unas actuaciones profesionales posteriores y diferentes de la planificación, la cual es una previsión inicial que deberá ser puesta en práctica. La hoja de interconsulta para nada es objeto de mención en el apartado 2 o en el apartado 4.

Así las cosas, el decreto autonómico...

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