STSJ País Vasco 2363/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:3611
Número de Recurso1651/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2363/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Sebastián , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 7 de Marzo de 2007, dictada en proceso que versa sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (AEL) , y entablado por el hoy recurrente , DON Sebastián , frente a las Empresas "CORTE DE TUBO, S.A." ( en anagrama -"CORTUSA"-) y "CORTUSA INDUSTRIAL, S.L." y el Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

  1. -) "El trabajador D. Sebastián con D.N.I. NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y ha venido prestando sus servicios para la empresa "CORTE DE TUBO, S.A." desde el día 6 de abril de 2005 dentro del grupo profesional "Nivel 1" del Convenio de Químicas.

  2. -) El trabajo específico consiste en quitar la rebarba de las piezas cortadas.

  3. -) El día diecinueve de mayo de dos mil cinco, el actor sufrió un accidente de trabajo al ajustar una máquina, cuando se le cae una llave que manipulaba y en el intento de recuperarla se le queda la mano enganchada con resultado de amputación a nivel de dedos de la mano derecha.

  4. -) Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de enero de 2006se reconoció al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión de operador de máquina de trabajar metales y similares, en base a las siguientes lesiones:

    "Amputación traumática de dedos mano derecha: 1º dedo, pérdida FD, con muñón de amputación a nivel IFP, 2º y 3º dedos, pérdida de FD, FM y FP con muñón de amputación en 1/3 proximal de FP. 4º y 5º pérdida de FD, FM y parte de FP con muñón de amputación en 1/3 distal de FP" .

  5. -) La Inspección de Trabajo gira visita al centro de trabajo y en consecuencia se extiende el siguiente informe:

    "1º.- La empresa defiende la improcedencia del recargo, imputando exclusivamente la producción del accidente en una presunta actuación negligente del operario al introducir las manos en el interior de la máquina para recoger la llave caída, momento en que se produjo el corte con el disco giratorio en movimiento. Entiende la empresa que tal circunstancia junto con el hecho de que el puesto de trabajo contara con la preceptiva Evaluación de Riesgos y el trabajador hubiera sido informado sobre los mismos, le eximen de cualquier exigencia de responsabilidad en el hecho del accidente.

  6. - Pero lo cierto es que, junto al hecho de que el trabajador introdujera la mano en el interior de la máquina, acto que ciertamente no puede ser imputado a la empresa pues es tan sólo resultado de la voluntad del operario, en el Acta que inicia el presente expediente se refleja como causa original de la producción del accidente el que la máquina continuara en funcionamiento con el disco girando en su interior, pese a tener el elemento de protección parcialmente retirado, es decir, la circunstancia que propició que el trabajador pudiera aproximar la mano a un elemento peligroso.

    Y tales circunstancias, constatadas a través de los medios de comprobación que se citan en el Acta, son las que primeramente contribuyeron a la producción del accidente, y de un modo razonable es exigible a la empresa, a través del adecuado cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad en los equipos de trabajo, que esas circunstancias no se hubieran dado en el momento en que el trabajador operaba con la máquina tronzadora.

    En definitiva, el accidente y la lesión del trabajador trae su causa en el incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de seguridad en los equipos de trabajo que se citan en el Acta de Infracción, no siendo suficiente para romper dicho nexo causal que el operario, de un modo instintivo, introdujera la mano en la máquina, pues es responsabilidad de la empresa el evitar dicho acto por medio del cumplimiento ordinario de sus obligaciones preventivas.

  7. - Por lo que se concluye que debe mantenerse, en sus mismos términos, la propuesta de recargo efectuada por esta Inspección Provincial" .

  8. -) La Inspección de Trabajo conforme al artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , propone la imposición de la sanción de mil quinientos tres euros.

  9. -) El Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 25 de enero de 2006 resuelve:

    "1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 1-05-05 por Sebastián .

    1. - Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa "CORTE DE TUBO, S.A.", que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dciho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

    2. - Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución" .

  10. -) Disconforme con la resolución adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone reclamación previa en fecha de 28 de febrero de 2006 mediante la cual se solicita que se declarela procedencia de recargo por falta de medidas de seguridad del 50% con cargo a la empresa "CORTE DE TUBO, S.A.", la cual es desestimada por no haberse modificado las circunstancias que dieron lugar a la resolución recurrida, ratificando la procedencia del recargo del 30% por Falta de Medidas de Seguridad sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Sebastián a cargo de la empresa "CORTE DE TUBO, S.A.". Disconforme con la misma interpone demanda ante este juzgado en fecha de 2 de agosto 2006 ".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sebastián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "CORTE DE TUBO, S.A." y "CORTUSA INDUSTRIAL, S.L.", debo estimar y estimo ajustada a derecho la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 25 de enero de 2006 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un 30% de recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo".

TERCERO

Que por la Empresa "CORTUSA INDUSTRIAL, S.L." se solicitó SUBSANACION Y COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA , y, en fecha 29 de Marzo de 2007 , se dictó AUTO , del siguiente tenor literal:

DISPONGO

"No ha lugar a la subsanación y complemento de la sentencia dictada en los autos ssc 580/06 " .

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Sebastián , que no fue impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a la parte personada en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 25 de Junio y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, la cual fue fijada para el 11 de Septiembre de 2007, a través de Providencia de 29 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

SEXTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda de D. Sebastián y ha confirmado la Resolución del INSS que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de seguridad e impuso un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Impugna el trabajador recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los...

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