STSJ Aragón 346/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteLUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
ECLIES:TSJAR:2007:555
Número de Recurso252/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución346/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 346 DE 2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

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En Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil siete.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 252/04-C seguido entre la parte demandante D. Millán representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y defendida por el Letrado D. Fernando Álvarez de Toledo Marina y la demandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO representada y defendida por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto las resoluciones de 10 de marzo de 2004 por las que se ordena inscribir a favor del demandante en la Sección B del Registro de Aguas, dos aprovechamientos de aguas subterráneas. (S/rfca. 2003P0776) JSR/th y 2003P0775 JSR/th. Comisaría de Aguas)

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actores formularon recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada enla Secretaria del Tribunal el día 2 de junio de 2004.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "que tenga por formalizado escrito de demanda y, tras los trámites que se procedente, dicte en su día sentencia:

  1. Declarando que el derecho de esta parte a disfrutar de los aprovechamientos concernidos lo es como aprovechamientos de aguas privadas adquiridos al amparo de la legislación anterior a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 . y

  2. En su consecuencia, anulando las Resoluciones impugnadas por no ajustarse a derecho."

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "que, admitiendo este escrito con su copia, se sirva tener por contestada la demanda y, previos los trámites legales de rigor, dictar en su día sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, sin perjuicio de que pueda iniciarse el oportuno procedimiento concesional en la forma antedicha."

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido se fijó para votación y fallo el día 5 de junio de 2007.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnadas las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE en adelante) que autorizaron al recurrente la explotación, en el régimen del artículo 54.2 de la vigente Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 (LA 2001 en adelante) de hasta 7.000 metros cúbicos de aguas subterráneas extraídas en cada pozo de los alumbrados por él, el motivo principal de la impugnación se fundamenta en considerar el interesado que los pozos en cuestión alumbran aguas privadas, no de dominio público. Por lo que, siguiendo tal tesis, el impugnante reclama en el procedimiento la petición de anulación de sendas resoluciones impugnadas y la declaración de que ambos aprovechamientos de pozos son de aguas privadas.

SEGUNDO

Según consta acreditado, y no es debatido por la contraparte, el recurrente excavó los pozos para alumbramiento de aguas subterráneas por lo menos veinte años antes del día en que se dictan las resoluciones. El sondeo se hizo con conocimiento del Ministerio de Industria y Energía y el aprovechamiento de aguas de que se trata ha sido continuado en el tiempo, y utilizado para el riego de una extensión total mínima, entre los dos pozos, de cerca de 20 hectáreas de melocotoneros y cerezos, que requieren, según el perito judicial, un volumen de agua para riego de 101.368,17 m3/año.

Con lo anterior, y en aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Aguas de 1879 (LA 1879 en adelante) no ofrece duda que las aguas de los pozos eran aguas privadas, propiedad del particular que hizo el alumbramiento. Y ello con independencia de que cumpliera o no requisitos administrativos que el Abogado del Estado considera que no cumplimentó, porque esta falta de requisitos pudo dar lugar en su momento a las actuaciones administrativas necesarias para regularización total de la explotación, pero en ningún caso condicionaban el carácter de privadas que la LA 1879 concedía.

TERCERO

Disfrutando el aprovechamiento de modo continúo, se produce la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 (LA 1985 en lo sucesivo). Esta Ley que declara con carácter general que las aguas como las que aprovecha el recurrente serían dominio público (artículo 2 ) estableció un régimen transitorio de aplicación para reconocimiento y respecto de los derechos previos a la LA 1985. Régimen del que debe destacarse ahora lo prevenido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta (DT 3 y DT 4 , en adelante) de tal norma.

La DT 3 estableció la posibilidad de inscripción de las aguas privadas procedentes de pozos y galerías en el Registro de Aguas. Configuró esta posibilidad como una facultad del propietario conforme a la LA 1879, de modo que el dueño podía acudir o no...

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