STSJ Canarias 289/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2006:1672
Número de Recurso95/2006
Número de Resolución289/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000095/2006 , interpuesto por Lucía , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000430/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Lucía , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consejeria de Educacion Cultura y Deportes del Gob. Canarias, María Angeles (Colegio Colon) y Colegio Colon Grama S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 3 de noviembre de 2005 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Lucía ha prestado servicios para las demandadas en el Colegio Colón desde el 13 de enero de 2003, con la categoría de Profesora y con salario de 1.547,38 euros. SEGUNDO.- La actora ha suscrito los siguientes contratos: El 8 de enero de 2003 suscribió contrato de obra o servicio determinado con María Angeles para prestar servicios como instructora. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio "terminación de curso". La actividad de la empresa consignada en el contrato de trabajo era de guardería. Folio 86. El 13 de octubre de 2003 la actora suscribe contrato de obra o servicio con María Angeles , como instructora y para la obra o servicio "instructor en el curso 03/04". Folio 89. El 14 de diciembre de 2003 suscribe contrato de interinidad con Colegio Colon Grama, S.L., dedicado a la actividad de colegio, para prestar servicios como profesor, y que tenía como objeto sustituir a la trabajadora Guadalupe , folio 92 a 94. TERCERO.- El 17 de marzo de 2004 tiene entrada en la ACE escrito fechado el 14 de diciembre de 2003 y suscrito por la actora y la empresa Colegio Colon, S.L. en la que manifestaban que habiendo suscrito contrato de interinidad por sustitución de Guadalupe dicho contrato era nulo ya que la profesora es Licenciada en Pedagogía y la Consejería Educación no admitía esta titulación para sustituir a una profesora de Educación Primaria, rogando anularan dicho contrato por dicha causa, folio 20. CUARTO.-El 19 del 11 de 2004 por Dña. María Angeles se presenta documento de variación de datos por cambio de contrato de Dña. Lucía , consignándose como tipo de contrato 402. QUINTO.- La actora permanece en situación de incapacidad temporal desde el 19 de octubre de 2004 al 12 de noviembre de 2004, folio 100, con el diagnóstico esguinces y torceduras, y del 22 del 11 de 2004, por trastorno depresivo, al 21 de abril de 2005, folio 98 y 127. SEXTO.- El 18 de enero de 2005 por Dña. María Angeles se procede a tramitar la baja en la Seguridad Social de Dña. Lucía , por baja no voluntaria y fecha real y de efectos de 12 de enero de 2005. Folio 50. SEPTIMO.- El 22 de abril de 2005 la actora acude al colegio a entregar el parte de alta yMaría Angeles le dijo que no lo recogía y que ella se había despedido voluntariamente. OCTAVO.- La actora remite por burofax a la empresa el parte de alta, que fue rehusado. NOVENO.- Por Resolución

del Inss de 20 de mayo de 2005 se le reconoce el derecho a la prestación de incapacidad temporal con fecha de efectos de 20 de 13 de enero de 2005 y se le deniega el periodo anterior al 13 de enero por haberse descontado por la empresa por lo que se considera abonado en pago delegado, Folios 130 y 131. DECIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 29 de abril de 2005 y se celebró sin avenencia el 18 de mayo de 2005, folio 5. UNDECIMO.- La actora ostenta titulación de Técnico Especialista en Jardín de Infancia y es Licenciada en Pedagogía, folio 65 y 66. DUODECIMO.- La actora percibió sus retribuciones mediante transferencias del Colegio Colón Grama, S.L. en septiembre de 2004, junio 2004, mayo 2004, abril y marzo 2004, enero 2004 y diciembre y agosto 2003. Doña María Angeles y su esposo son los dos únicos socios de Colón Grama S.L. Doña María Angeles es la representante legal de la sociedad y Directora del colegio y de la guardería. El centro de trabajo se sitúa en el mismo inmueble .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lucía contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, Dña. María Angeles (COLEGIO COLON) y COLEGIO COLON GRAMA, S.L., debo absolver a éstos de la misma .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Lucía , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 06 de Marzo de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el primer motivo de suplicación al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se ha conculcado el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia pone de relieve que la acción está caducada, al entender que el dies a quo se computa a partir del día en que se dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social y que fue el 18 de enero de 2005. Frente a ello la parte recurrente entiende que nos encontramos ante un despido tácito y que, por un lado, tanto esa baja como la falta de abono de las prestaciones de incapacidad laboral en la que se encontraba la actora no supone o revela una voluntad rescisoria, de ahí que el momento que ha de tomarse como fecha para que comience el plazo del despido y por ello la caducidad es la de 22 de abril de 2005, día en que la demandante se pretende reincorporar.

A este respecto es preciso traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia 21 de abril de 2005 y País Vasco 17 de mayo de 2005 que indican:"Respecto de esta figura, la doctrina jurisprudencial, expresada, por ejemplo, en la STS 16-11-1998 (recurso 5005/1997 ) , ha señalado lo siguiente, "5.- La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que:a) "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" ( STS/Social 4-VII-1988 ).b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica- laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" ( SSTS/Social 2-VII-1985, 21-IV-1986, 9-VI-1986, 10-VI-1986, 5-V-1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988, 23-II-1990 y 3-X-1990 ). c) "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al...

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