STSJ Cantabria 710/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:1819
Número de Recurso561/2006
Número de Resolución710/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a doce de julio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cosme sobre contrato de trabajo, siendo demandado TEWORK 2.012 S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de marzo de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Cosme , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , vino prestandoSus servicios profesionales para la empresa Tework, 2012, S.L., con antigüedad desde el 7 de agosto de 2002 y ostentando la categoría profesional de Peón.

  2. - El día 27 de mayo de 2003 el trabajador actor estaba prestando servicios para la demandada en una obra en construcción denominada Urbanización San Jerónimo 20. sobre las 16,30 horas el demandante iba subido en el interior del cubo de transporte de un Dumper sujetando unos cuerpos de andamio que sobresalían del cubo interior y con la finalidad de trasladarlos de un lugar a otro de la obra.

  3. - En un momento dado, el conductor del Dumper, Gregorio , que iba con el vehículo cuesta abajo, tuvo que dar un frenazo y el actor cayó al suelo cayéndole también encima los cuerpos de andamio que se transportaban.

  4. - A consecuencia de dicho accidente el actor sufre fractura de estiloides cubital de muñeca derecha.

  5. - Inicia un proceso de Incapacidad Temporal el 27 de mayo de 2003 a 30 de noviembre de 2003 y posteriormente de 20 de febrero de 2004 a 31 de marzo de 2004, habiendo percibido en concepto de subsidio por Incapacidad Temporal la cantidad de 4.397,65 euros a cargo de la Mutua Universal y de la empresa demandada.

  6. - Las secuelas que le han quedado al trabajador a consecuencia del accidente de trabajo sufrido son: Cicatriz de unos 3,5 cm. En cara palmar de muñeca derecha y de 1,5 en borde cubital. Dolor y faltan grados finales de pronación y de supinación de antebrazo derecho. En muñeca derecha 35 o de flexión dorsal y otros tantos de palmar. No hace inclinación radial y 100 de cubital. En documentación aportada consta RM 8.8.2003 con fractura de estiloides cubital con avulsión del fibrocartílago triangular ajuiciada a disociación escafosemilunar e inestabilidad. Posteriormente a esta RM se hizo tratamiento quirúrgico. Nueva

    I.T. con su Mutua actual al comprobarse pseudoartrosis de la estiloides cubital y rotura del material de osteosíntesis que se extrajo. Fractura de estiloides cubital con afectación del fibrocartílago e inestabilidad, operado. Rigidez mayor del 50% de muñeca derecha, rigidez de antebrazo derecho. Pseudoartrosis de la estiloides cubital.

  7. - Estas secuelas han motivado la declaración del trabajador por Sentencia de este Juzgado de 20 de junio de 2005 , en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una

    indemnización de 23. 916 euros con cargo a la Mutua Universal que era la entidad con la que la empresa Tework 2012, S. L. tenía concertado el riesgo derivado de contingencias profesionales.

  8. - El demandante había sido formado e informado sobre la utilización del Dumper así como del manejo de otra maquinaria de necesaria utilización en la obra, el 7 de enero de 2003.

  9. - El Dumper desde el que se cayó el trabajador es conforme a las disposiciones contenidas en la Directiva 98/37 /CE sobre Seguridad en las Máquinas.

  10. - La empresa demandada cuenta con un Plan de Seguridad y Salud que prevé como riesgo de la utilización del vehículo Dumper el de caída de personas transportadas y prevé como norma preventiva el que el conductor del Dumper no debe permitir el transporte de pasajeros sobre el mismo, así como que se prohíbe transportar cargas que sobresalgan lateralmente del cubilote del Dumper.

  11. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA el 21 de octubre de 2005 que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil , así como de los artículos 14 y 21 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales .

En el orden social, aún apreciable una progresiva atenuación de la exigencia culpabilística, no se prescinde todavía de dicho elemento. La responsabilidad puramente objetiva está excluida porque así loexpresa la letra de la Ley (artículo 1101 del Código Civil) requirente de dolo o negligencia en el supuesto de responsabilidad contractual o culpa o negligencia si se trata de la extracontractual (artículo 1902 ) y esta exigencia es aplicable a la infracción de las obligaciones de salubridad y seguridad en el trabajo.

La tendencia hacía la objetivación está motivada por la necesidad de que, existiendo un accidente con incumplimiento de las medidas de seguridad, deben ponerse en marcha los mecanismos indemnizatorios propios de la responsabilidad civil.

Sin embargo, la negligencia empresarial ha de apreciarse de acuerdo a los patrones de conducta exigibles al empresario, no los ordinarios, en cuanto sujeto que organiza los servicios y también los dirige en un ámbito determinado y que por tal condición debe conocer y evitar los riesgos generados. Esto quiere decir que dicho patrón, o lo que se ha llamado «estándar» de conducta empresarial razonable, debe ser la del abstracto modelo de empresario que el ordenamiento exige y va más allá de la media requerida en el hacer de cualquier persona. Se trata de lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil : «la culpa o negligencia que exige la naturaleza de las obligaciones y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». El «estándar» de este empresario prudente supone tanto el elemento intelectivo, es decir, conocer los riesgos que el proceso productivo extraña, y los medios para evitarlos, como el volitivo que implica la puesta en práctica de dichos medios.

El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8-11-1995 , que se dice infringido dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», protección que ha de producirse de forma «eficaz» (artículo 14.1 ). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de «seguridad posible», la «razonablemente practicable» sino también la aplicable en cada caso, y ha de «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador» (artículo 15.4 ).

SEGUNDO

Partiendo de...

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