STSJ País Vasco 1479/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:2782
Número de Recurso619/2007
Número de Resolución1479/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha treinta de Octubre de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Manuel frente a TRANSPORTES COLECTIVOS S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante D. Manuel ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Transportes Colectivos, S.A. (TCSA) con antigüedad de 22-09-1999, categoría profesional de Conductor-Cobrador y salario mensual de

2.334,09 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo propio de Empresa

SEGUNDO

Con fecha 30-09-2004 la empresa entrega al trabajador escrito notificándole la apertura de expediente disciplinario y concediéndole un plazo de 48 horas para alegaciones, documento que obra unido a autos (nº 1 de los aportados con la demanda) que se tiene aquí por reproducido.

Dentro plazo el trabajador presentó escrito de alegaciones, documento nº 3 del ramo probatorio de la demandada, que se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 2004 la empresa notifica a D. Imanol , representante sindical de CC.OO., la incoación del expediente disciplinario al Sr. Manuel y que el día siguiente, 5 de octubre, tendrá lugar la audiencia previa.El representante sindical pide a la empresa que concrete los hechos que imputa al trabajador, remitiéndose aquélla al contenido de la comunicación escrita.

CUARTO

El día 5 de octubre de 2004 tiene lugar el trámite de audiencia previa, con el resultado que se recoge en el acta levantada al efecto, documento nº 3 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido.

En este acto, el representante sindical requirió nuevamente a la empresa para que concretara los hechos imputados al trabajador, en el sentido de que especifique la persona jurídica para la que ha desempeñado trabajos.

QUINTO

Con fecha 6-10-04 la empresa entrega al trabajador carta de despido, con efectos desde el día 7-10-04, del siguiente tenor literal:

"Con relación al escrito que le enviamos el pasado día 30 de septiembre, a la vista de sus alegaciones y tras celebrar el preceptivo trámite de audiencia con la sección sindical de CC.OO. a la que Vd. pertenece, la Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente, que en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo cincuenta y cuatro del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario.

Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes: Deslealtad y transgresión de la buena fe contractual, por cuanto que ha incumplido los apartados c), d) y e) del artículo 11 del Convenio Colectivo de Empresa y ha disfrutado indebida y fraudulentamente de las prestaciones complementarias que genera la situación de I.T., estando en condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo, dado que nos consta que viene desempeñando trabajos para otra persona jurídica.

Los hechos expuestos son sancionables, pues con el despido, tanto a tenor del apartado d) del citado artículo cincuenta y cuatro del Estatuto de los Trabajadores , como del artículo 11 del Convenio Colectivo de esta empresa, así como del apartado c) y f) de FALTAS MUY GRAVES del Capítulo V, del Laudo Arbitral de sustitución de la Ordenanza Laboral de Transportes por carretera, despido, por otra parte, que surtirá efectos a partir de la fecha 7 de octubre de 2004."

SEXTO

El actor con fecha 7-05-04, mientras prestaba servicios por cuenta de la demandada sufrió una agresión causando baja por accidente de trabajo hasta el día 16 de mayo de 2004.

Con fecha 17 de mayo de 2004 acude a su médico de cabecera quien emite parte de baja laboral por contingencias comunes por clínica de Ansiedad, situación que continúa en la actualidad. Durante este proceso de baja al actor se le recetó como tratamiento Lexantin, hasta la fecha en que fue derivado al especialista en salud mental, septiembre de 2004, donde fue diagnosticado de Síndrome Ansioso-Depresivo, instaurando tratamiento farmacológico con Seropran y Orfidial.

SÉPTIMO

El demandante presta servicios profesionales, al mismo tiempo que para la empresa demandada, por cuenta del Ayuntamiento de Portugalete como músico de la banda municipal (instrumento Tuba).

A su vez, el actor es presidente, dirige la Asociación Fanfarre Ku-Klus y participa como músico en la misma, siendo esta una asociación sin ánimo de lucro, que participa en diferentes fiestas locales como animación y cuyos estatutos obran unidos a autos, documento nº 20 del ramo probatorio del actor que se tienen aquí por reproducidos. Por sus actuaciones la Asociación percibe la cantidad 511 euros que se destinan a sufragar gastos de desplazamiento y mantenimiento; los miembros de la misma no perciben retribución alguna.

OCTAVO

Consta unido a autos, documento nº 7 de la demandada, el informe elaborado por la empresa Eurodetectives, Investigación y Servicios que se tiene por reproducido.

NOVENO

La empresa ha abonado al demandante, en concepto de mejora de la prestación de incapacidad temporal desde la baja iniciada el 7 de mayo de 2004, la cantidad de 773,53 euros.

DÉCIMO

Con fecha 28-10-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

UNDÉCIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición dedelegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda de despido deducida por D. Manuel frente a Transportes Colectivos, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con efectos desde el 7-10-2004, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnicen con la suma de 17.651,55 euros, y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión, o, en su defecto, de la notificación de la presente sentencia a razón de 77,80 euros diarios".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Manuel frente a la empresa Transportes Colectivos S.A., de forma que declara la improcedencia de su despido con efectos desde el 7.10.2004 y con las consecuencias legales subsiguientes, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho probado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se interesa la revisión del relato de hechos declarados probados mediante la modificación de cinco de sus ordinales y la adición de dos hechos probados nuevos:

  1. Invocando los folios 14 (notificación de la apertura del expediente disciplinario) y 175 y 176 de las actuaciones (en los que figura el art. 11 del Convenio Colectivo de Empresa) se pide la adición al hecho probado segundo de las razones que motivaron aquella apertura y la transcripción del contenido del art. 11 del Convenio, petición que no se acoge porque el documento obrante al folio 14 se da por reproducido, aludiéndose en el mismo al citado art. 11 , cuyo contenido es también dado por reproducido indirectamente y no es ignorado por la Juzgadora a quo, que lo analiza en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo.

  2. En relación al hecho probado tercero se propone un nuevo contenido referente a las actuaciones del actor y del representante de CCOO en la empresa una vez notificada al Sr. Manuel la apertura del expediente disciplinario, apoyándose para ello en el hecho séptimo de la demanda, en la testifical del Sr. Imanol y en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso nº 949/2005 , modificación que no puede prosperar por irrelevante, puesto que se refiere a aspectos que ya fueron resueltos en la sentencia citada y que ya no pueden ser objeto de discusión en el presente recurso.

  3. En el hecho probado sexto se pide la...

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