STSJ La Rioja 184/2000, 25 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
Fecha25 Mayo 2000
Número de resolución184/2000

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 147/2000 interpuesto por D. Evaristo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja de fecha 2 de febrero de dos mil y siendo recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Evaristo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Evaristo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 de febrero de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Evaristo , nacido el 3-6-1.950, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm NUM000 siendo su profesión habitual la de chofer de Pastrana.

SEGUNDO

El actor causó baja por incapacidad temporal en fecha 18-4-1.997 derivada de enfermedad común. Instado expediente de incapacidad permanente la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 6-7-1.998 se la denegó al considerar que las lesiones que padecía el actor noalcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO

El actor conforme al informe ratificado en el acto del juicio oral de fecha 18-9- 1.998 sufre los siguientes padecimientos (folio 31 y 32):

E1 21-4-1.997 se realiza una Resonancia Magnética que pone de manifiesto la aparición de herniación concéntrica del disco L4-L5 con estenosis de canal y otra en L5-S1, también se pone de manifiesto la tendencia a la protusión concéntrica de L3-L4.

Es intervenido quirúrgicamente en enero de 1.998 siendo extirpados los discos L4-L5 y L5- S1, dada la mala evolución del paciente tras la intervención y a día 17-9-98 presenta: Lumbalgia aguda. Parestesias de ambas extremidades.

Dicha exploración es compatible con una afectación discal sin duda localizada en L3-L4 además de las secuelas post quirúrgicas de la intervención sobre L4-L5 y L5-S1, padece hipercolesterolemia y desde la infancia padece hipoamsia bilateral severa con pérdida casi total del oído izquierdo.

CUARTO

D. Evaristo le extendieron por contingencia común un parte de baja en fecha 4-12-1.998 confirmándose hasta el 21-6-1.999 (folios 106 a 135) y la Mutua Fremap el 7-12-1.999 comunicó al Juzgado que continuaba en la citada fecha en situación de baja por enfermedad común (folio 149).

QUINTO

La Base reguladora asciende a 132.307 ptas.

SEXTO

La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

"FALLO Que desestimando la demanda principal y estimando la demanda subsidiaria formulada por

  1. Evaristo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD (INSS Y TGSS), debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión mensual y vitalicia del 75% de la Base Reguladora, más mejoras y revalorizaciones, revocando la resolución del INSS de fecha 6-7-1.998".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, sabiendo sido impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 52 del Juzgado de lo social Número Uno de La Rioja, de fecha 2 de febrero de 2000 , se han interpuesto sendos recursos de suplicación por parte del actor D. Evaristo y por parte de las Entidades demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; y como algunos de los motivos de ambos recursos están relacionados, esta Sala, por evidentes razones metodológicas, realizará un estudio conjunto de los mismos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del actor y en el segundo de las codemandadas, y bajo el correcto amparo procesal de la letra b) dei artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación del hecho probado tercero, proponiendo la parte actora que se adicione el siguiente texto: " El actor padece, además, una insufi- ciencia renal crónica secundaria a tratamiento con quimioterapia, ulcera de duodeno y cuadro depresivo y/o de ansiedad".

Por su parte las Entidades demandadas proponen que tal hecho pase a tener el siguiente tenor literal: "El actor sufre los siguientes padecimientos: Intervenido quirúrgicamente de hernia discal L4-L5 y L5-S1 derecha, realizándose flavotomía y discectomía en enero d 1.998; e hipoacusia bilateral desde la infancia. Refiere dolor en región lumbar y dolores poliarticulares; muy difícil la exploración por resistencia del paciente".

Asímismo, solicita que se suprima el siguiente texto del fundamento de derecho cuarto: "... dada la mala evolución del paciente tras la intervención presentaba lumbalgia aguda, parestesias en ambas extremidades compatibles al parecer del perito que depuso en el acto del juicio oral con una afectación discal localizada en L3-L4, además de las secuelas postquirúrgicas de la intervención sobre L4-L5 y L5-S1 que junto con la hiepercolestolemia, la hipoacusia bilateral severa con pérdida casi total del oído izquierdo..".

En apoyo de la revisión propuesta las Entidades demandadas citan el Informe Médico de Síntesis, de fecha 27 de mayo de 1.998, obrante en los folios 77 a 79.

Por su parte, el actor apoya su revisión en el informe del Dr. Hugo , de fecha 18 de septiembre de

1.998, obrante en los folios 31 a 33, y ratificado en el acto del juicio, folios 85 y 86; en el informe del Dr. Juan Luis , de fecha 18 de junio de 1.998, obrante en los folios 75 y 90; y en el informe del Servicio de Psiquiatría del Centro de Salud Rodríguez Paterna, de fecha 21 de enero de 1.999, obrante en el folio 94.

Como ha venido señalando esta Sala - sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.-997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 - de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y - 30 de diciembre de 1.999, 3 de febrero y 14 de marzo de 2000 -, "para Que Pueda prosperar - cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y - basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, - de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a..- hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas; efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las - anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y - según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 - de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el re- curso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", - como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia n°- 294/93, de - 18 de octubre de 1.993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1.989 , de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias".

Es también doctrina de la Sala, mantenida en sentencias, entre otras, de 9 de marzo y 3 de abril de

1.992, y las ya citadas más recientes de 30 de diciembre de 1.995, 28 de marzo y 23 de mayo de 1.996, 26 de junio de 1.997, 21 y 26 de mayo, 16 de junio, 23 de julio y 17 de septiembre de - 1.998, 13 de maya de 1999 y 3 de febrero y 14 de marzo de 2000 , que "toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que reposó sobre pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica,...

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