STSJ Comunidad Valenciana 2011/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2008:3462
Número de Recurso3793/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2011/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

2011/2008

4

Recurso contra Sentencia núm. 3793 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2011 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3793/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-7-07 aclarado por Auto de fecha 24-7-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 347/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Benedicto, D. Carlos María, D. Jesús y D. Bernardo, contra GRESITEC, S.A., representada por el Letrado D.Santiago Andrés Robres, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2-7-07 aclarado por Auto de fecha 24-7-07 dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Debo estimar y estimo la demanda de los actores contra la empresa GRESITEC, S.A.Y condeno a ésta a aquéllos por el periodo de 1 de mayo del 2003 a 30 de abril del 2004 la siguiente cantidad: -A Benedicto 118,88 euros euros -A D. Carlos María 1093,26 euors.- A Jesús 118,88 euros euros. A D. Bernardo 118,88 euros euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los actores venían prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, GRESITEC, S.A. dedicada a la fabricación de azulejos, siéndole de aplicación, el Convenio Colectivo del Sector, con la siguiente antigüedad, categoría profesional, SALARIO y puesto de trabajo.

APELLIDOS

Benedicto

Carlos María.

Jesús.

Bernardo.

ANTIGÜEDAD

27.11.02

29.6.92

5.6.96

5.6.89

CATEGORIA

PEON ESP.

PEON ESP.

OFICIAL 3ª

JEFE DE TURNO

PUESTO TRABAJO

PRENSAS

CLASIFICACIÓN

1.791, 01

MAQUINISTA

SALARIO

1.332,64

1.353

2.731,50

SEGUNDO

Los actores están afectos en sus puestos de trabajo por un nivel de ruido ambiental, igual o superior a 80 cBA (conforme partes).-TERCERO.- La empresa no ha abonado a los trabajadores el concepto de penosidad, peligrosidad y toxicidad regulado en el convenio de aplicación.-CUARTO.- Por el periodo de 1 de mayo del 2004 a 30 de abril del 2005: D. Carlos María reclama 1.093,26 euros. Benedicto reclama la cantidad de 118,88 euros, Jesús la cantidad de 118,88 euros y D. Bernardo la cantidad de 118,88 euros.-QUINTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado intentado sin efecto (folio 9).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por los trabajadores y les reconoció el derecho a percibir las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad.

  1. En el primer motivo del recurso se solicita lo que no pasa de ser una rectificación material del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia, para que se corrijan las cantidades solicitadas por cada uno de los cuatro demandantes. Petición a la que se accede en los términos interesados por fidelidad a los hechos, lo que nos conduce a la correlativa desestimación de los motivos "primero bis" y segundo dado su carácter subsidiario del anterior.

  2. En el motivo tercero se solicita la adición al relato fáctico de la sentencia de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Los actores eran remunerados, entre otros, por los siguientes conceptos y cuantías: D. Benedicto de 2.319,75 euros en concepto de salario base, D. Bernardo, con un complemento de puesto de trabajo durante el mes de mayo de 2004 de 48,04 euros, además de un complemento personal, a razón de 97,38 euros durante el mismo periodo; D. Jesús, con un complemento de puesto de trabajo en mayo de 2004 de 67,91 euros. D. Carlos María, con un complemento de puesto de trabajo de 552,36 euros mensuales en el año 2004 y de 550,37 en el año 2007". Sostiene la recurrente en apoyo de su pretensión que la prueba de este hecho se encuentra en los folios 99 a 113 de los autos del proceso 634/06. Petición que no puede prosperar, pues como argumentamos en la sentencia de esta misma Sala de fecha 17-6-08 (recurso 3522/2007 ) dictada en proceso seguido entre las mismas partes: 1ª) Se basa en la cita genérica de los "folios 93 a 113", y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril), acerca de que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". 2ª ) Su irrelevancia a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego.

SEGUNDO

1. El cuarto y último motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él, la "infracción de los artículos 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Convenio Colectivo para las Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Provincia de Castellón, en relación con el artículo 23 del mismo texto legal (BOP de 8 de junio de 2004 ), convenio de aplicación para uno de los años objeto de reclamación y, en su caso, para el anterior año 2003, en relación con el art.9 del Convenio Colectivo antes citado". Argumenta en síntesis la empresa recurrente, que de acuerdo con doctrina de esta Sala que menciona, percibiendo los actores "complemento de puesto de trabajo" y siendo el plus de penosidad un complemento de esta clase, no debió darse a la pretensión ejercitada por los trabajadores que percibían tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR