STSJ Castilla y León 706/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:3880
Número de Recurso580/2006
Número de Resolución706/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 706/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 580/2006, interpuesto de una parte por el demandante DON Gonzalo y de otra por el demandado DON Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 32/2006, seguidos a instancia de DON Gonzalo , contra, DON Luis Andrés , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis RodríguezGreciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Gonzalo contra la empresa Luis Andrés , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirlo en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarlo en la suma de 5.775,75 € y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19/12/2005) hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Don Gonzalo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1/12/2001 con categoría de auxiliar y salario de 947 €/mes, ostentando Título de Formación Profesional de 2º grado, Rama Delineación, Especialidad Edificios y Obras.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de realización de trabajos técnicos de urbanización, estructuras y urbanismo. En su despacho profesional desarrollan su labor Don Luis Andrés como arquitecto técnico, otro arquitecto técnico, un delineante y el actor, con categoría de auxiliar.

TERCERO

La empresa cuando pretende realizar una oferta para la adjudicación de un concurso público, presenta una memoria en la que hace constar los miembros del equipo que puede poner a disposición de la Administración contratante, con las titulaciones de cada uno de ellos, habiendo figurado el actor en varias memorias como delineante proyectista

CUARTO

Por escrito de 19/12/2005 y con igual fecha de efectos la empresa comunico al actor la terminación de la relación laboral "por causa de despido", siendo su motivación el art. 54.2.d) ET, acompañando propuesta de liquidación por importe de 6.972,95 €, de las que 5.755,75 € corresponden a "indemnización (45 días de salario por año trabajado), con indicación de que "si en el plazo de 48 horas no las admitiera, se procederá a la consignación judicial de dichas cantidades".

QUINTO

Con fecha 21/12/2005 la empresa ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales 5.775,75 € en concepto de "indemnización despido Gonzalo ".

Con fecha 27/12/2005 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la empresa notificando dicha consignación "en concepto de indemnización por despido" al actor.

Por providencia de este Juzgado de 28/12/2005 notificada a la empresa el 2/1/2006 se concedió a la empresa un plazo de 4 días para que subsanase la omisión de reconocimiento expreso de la improcedencia del despido del demandante.

Mediante escrito de la empresa de 9/1/2006 se indico al Juzgado que "el objeto de la consignación de dicha cantidad es que no de lugar a salarios de tramitación, siendo su Señoría, quien determine la calificación de despido, una vez celebrado juicio, si no quiere el trabajador recibir dicha cantidad y darse por liquidado".

Por providencia de 10/1/2006 se requirió a la parte actora para que en un plazo de cinco días manifestase si aceptaba o no la cantidad consignada, respondiendo el mismo en el sentido de no aceptarla, manteniéndose dicha cuantía en la cuenta de depósitos judiciales hasta recaer sentencia.

SEXTO

El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores

SÉPTIMO

En reunión del Comité Paritario del art. 9 del convenio colectivo estatal de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos de 19/2/2003 se adopto el acuerdo de considerar que "este convenio no incluye en su ámbito funcional ni personal, con carácter obligatorio, a los Estudios de Arquitectura. Lo expuesto anteriormente, se entiende sin perjuicio de las situaciones de hecho establecidas o consolidadas por la practica".

OCTAVO

Con fecha 13/1/2006 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeletade 2/1/2006, que concluyo sin avenencia.

NOVENO

Con fecha 13/1/2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por DON Gonzalo

, siendo impugnado de contrario; y de otra por DON Luis Andrés , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de Instancia se alzan las dos partes en sendos recursos de Suplicación, procediendo a analizarse en primer lugar el presentado por la representación letrada del trabajador, articulado en base a varios motivos, tanto en orden a la solicitud de revisión del relato fáctico, como en el referido a revisar la fundamentación jurídica de la sentencia.

En cuanto a la revisión del relato fáctico, se postula un primer motivo al amparo del artículo 191 b de la LPL , considerando que habrá de constar un nuevo párrafo donde se indique que " Luis Andrés por el Ayuntamiento del Valle del MENA, teniendo en cuenta los criterios de valoración que se recogen en el pliego de condiciones le otorgaron 0,8 puntos por los expedientes académicos de los ofertantes, habiéndose calificado al actor como delineante dentro del Equipo de Trabajo por el demandado ante dicho Ayuntamiento, refiriendo que el trabajador tenía en abril de 2003, que es cuando se presenta la documentación un año de experiencia profesional en el desarrollo de proyectos de ejecución, afirmando que su profesión es delineante proyectista".

Del mismo modo debía incluirse un nuevo párrafo, en el sentido que "el demandado presentó al actor ante el Exmo Ayuntamiento de Villaverde del Monte, como delineante-proyectista, tanto en el apartado "solvencia técnica y profesional", como en el "capacidad profesional del licitador", presentando el título del actor y afirmando que el trabajador tiene profesión de delineante- proyectista y que tiene una experiencia profesional de 3 años en el desarrollo de proyector de ejecución en agosto de 2004, que es cuando se presentó la documentación".

Se basa para ello en distintos documentos del concurso para contratar trabajos de redacción de normas urbanísticas del Ayuntamiento, algunos de ellos como el citado en el folio 458 firmado por el propio demandado, el 467 y 478 del mismo modo, el 487 consta una declaración profesional, y el 496 es una copia del título de técnico especialista. El 446 consta en declaración profesional académica de Gonzalo , como delineante especialista, y el 438, del demandado como arquitecto superior, como formación profesional académica.

En suma, todos estos documentos en realidad encubren declaraciones de partes documentadas por escrito, por tanto son documentos inhábiles a los efectos de dar lugar a la revisión del relato fáctico.

Para dar lugar a la revisión del relato fáctico, es preciso que del contenido del documento fehaciente o de la pericia auténtica se demuestre de manera clara e indubitada el error del Juzgador, sin que sea preciso acudir a interpretaciones o conjeturas, que pretendan en realidad, como ocurre en el presente caso sustituir la valoración objetiva del Juzgador por la subjetiva e interesada del recurrente.

Pero es más del propio razonamiento del Juzgador, en valoración conjunta de la prueba, y entre ella la invocada por el recurrente a la hora de presentar su escrito de revisión del relato fáctico, se detalla que "tanto en materia de salario como en cuanto a la categoría profesional del trabajador se basa en el contenido de hechos probados de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de 1 de febrero de 2006 ". Señalando que en cuanto a la categoría "lo esencial es la debida acreditación de las funciones del trabajador, independientemente de su titulación".

Como consecuencia, el Juzgador en una prolija fundamentación jurídica razona los motivos por los que ha procedido a incluir como hechos probados determinados datos. Y dicho razonamiento en modo alguno es contrario a Derecho, y a través de su lectura no se demuestra una equivocación evidente del Juzgador, como sería exigible para dar lugar a una rectificación del relato de hechos probados.Por tanto, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Insiste el recurrente al amparo del artículo 191 b de la LPL , en orden a revisar el relato fáctico de la sentencia, interesando un tercer párrafo en el ordinal noveno de manera tal que se incluya la siguiente redacción: "por comunicación de fecha de 13 de noviembre de 2002, de la...

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