STSJ La Rioja 47/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2007:14
Número de Recurso33/2007
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 33/2007 interpuesto por D. Alejandro asistido del Ldo. D. José María Hospital Villacorta contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2006, y siendo recurrido el SERVICIO RIOJANO DE SALUD asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Alejandro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

Que con fecha 9 de Agosto de 2.004 el actor firmo contrato de alta dirección con el Servicio Riojano de Salud, en el que se estipulaba una duración de dos años, prorrogable por períodos anuales, estipulando una retribución de 42.000 euros anuales que deberían actualizarse de conformidad con lo que se establezcan en las sucesivas Ordenes de la Consejería de Hacienda y Empleo.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 23 de Junio de 2.005, enviaa por correo certificado el día 26 de Julio de 2.005, se le notifica lo siguiente: "Con fecha 9 de Agosto de 2.004, el Gerente suplente del Servicio Riojano de Salud de una parte, en concepto de empleador, y D. Alejandro , de otra parte, en concepto de trabajador directivo, suscribieron Contrato de Trabajo, según lo previsto en el Real Decreto 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, según contempla el art. 2-1 a) del Estatuto de los Trabajadores , para desempeñar puesto de Director de Producción de la Cocina Central de Servicios integrados en el Complejo Hospitalario San Millán San Pedro de La Rioja. La Cláusula Undécima del mencionado contrato prevé en su apartado b) la posibilidad de extinción por desistimiento de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, con un preaviso mínimo de 15 días. Esta Gerencia, en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución de 13 de Mayo de 2.005, del Presidente del Organismo Autónomo Servicio Riojano de Salud sobre el régimen de suplencias de la Gerencia, comunicó a D. Alejandro su voluntad de rescindir el contrato de trabajo a que se ha hecho mención, por lo que al terminar la jornada laboral del día 11 de Mayo de 2.005, cesó en las funciones que venía desempeñado como Director de Producción de la Cocina Central de Servicios integrados en el Complejo Hospitalario San Millán San Pedro de La Rioja, agradeciéndole los servicios prestados, dando lugar en consecuencia a la indemnización correspondiente, cifrada en 15 días en sustitución del plazo de preaviso lo que supone un total de 1.771,65 euros, incrementada en la cantidad correspondiente a siete días de salario por año de servicio, 651,97 euros, según dispone el Art. 11 del R.D. 1382/85, lo que supone 2.423 ,62 euros (dos mil cuatrocientos veintitrés euros con sesenta y dos céntimos.

TERCERO

Tras el cese en su condición de personal de Alta Dirección y sin solución de continuidad, se expidió nombramiento de personal no sanitario eventual, del 12 de Mayo al 30 de Junio y del 1 de Julio al 31 de Agosto, siempre del año 2.005, en la categoría de Grupo de Gestión Función Administrativa (Dietista).

CUARTO

Que se ha agotado la vía administrativa.

F A L L O

Que desestimando la demanda promovida por D. Alejandro frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en materia de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Alejandro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, personal laboral del Servicio Riojano de Salud en virtud de contrato especial de trabajo de alta dirección, como Director de Producción de la Cocina Central de Servicios integrados en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, fue cesado por desistimiento de la Gerencia del SERIS con efectos de fecha 11 de mayo de 2005, notificado mediante escrito de 23 de junio de 2005 remitido por correo certificado el 26 de julio de 2005, abonándole la cantidad de 1.771,65 euros en concepto de 15 días de retribución en sustitución del plazo de preaviso, más 651,97 euros en concepto de indemnización cifrada en siete días de retribución por año de servicios. Formulada demanda en reclamación de cantidad, con la pretensión principal de que se condenara al demandado a abonarle la de 8.858,34 euros, diferencia entre los 10.629,90 euros correspondientes a tres meses de preaviso y los 1.771,56 euros que le fueron abonados en concepto de quince días de preaviso, fue desestimada por Sentencia nº 511/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 2 de noviembre de 2006 .

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del demandante recurso de suplicación, en el que articula un motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro de censura jurídica sustantiva amparado en el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO

El primero de los motivos insta que se complete el contenido del hecho declarado probado primero, en el sentido de adicionarle el texto de la cláusula undécima del contrato suscrito el 9 de agosto de 2004 , que es precisamente la cuestionada en los presentes autos. Propone al efecto la adición del siguiente texto:

"En la cláusula undécima de dicho contrato se hace referencia a la extinción del contrato y textualmente dice: "El presente contrato se extinguirá:

  1. Por el transcurso del periodo inicial o de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de vencimiento del periodo de que se trate, sin derecho a indemnización.

  2. Por desistimiento escrito de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud con un preaviso mínimo de quince días, si bien podrá sustituirse este preaviso por una indemnización igual al salario correspondiente al periodo no preavisado.

  3. Por voluntad de D. Alejandro en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Artículo 10 del Real Decreto 1382/85 .

  4. Por mutuo desistimiento.

  5. Por despido u otras causas de extinción, en cuyo caso se estará lo establecido en los apartados dos y tres del articulo 11 y en el articulo 12 del Real Decreto 1382/85 ".

Cita para avalar su pretensión el propio contrato de trabajo de alta dirección, obrante en los folios 32 a 35 y 74 a 77 de los autos, en el que consta literalmente esa cláusula undécima .

El motivo así articulado ha de ser favorablemente acogido, tanto porque su certeza se deduce directamente del documento que cita, que ha sido aportado por ambas partes, sin que ninguna otra prueba lo contradiga, cuanto porque la transcripción de la referida cláusula contractual en el relato de hechos probados resulta necesaria para el enjuiciamiento del caso, como enseguida se verá.

TERCERO

El segundo y último motivo denuncia la infracción del artículo 11.1 , en relación con los artículos 3 y 10.1 y 2, todos ellos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y en relación con los artículos 6.3 y 7.2 del Código Civil . Sostiene, en definitiva, que la libertad de regulación de derechos y obligaciones en el contrato está limitada por las normas imperativas del Real Decreto regulador de la relación laboral especial de alta dirección.

El artículo 3.1 del citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , establece al...

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