STSJ La Rioja 197/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:1036
Número de Recurso189/2005
Número de Resolución197/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 189/05, interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, asistido por el Abogado del Gobierno de La Rioja, contra la sentencia nº 183/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 25 de abril de 2005, y siendo recurrida Dª. María Cristina , asistida por el letrado D. Pedro Prusén de Blas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. María Cristina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 25 de abril de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña María Cristina , nacido (sic) el 16 de Agosto de 1935, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , en tratamiento anticoagulante por ser portadora de una prótesis mitral y marcapasos, acudió el día 15 de Julio de 2004 al servicio de urgencias de la Clínica Universitaria de Navarra por presentar un cuadro de astenia y dolor abdominal de un mes de evolución, siendo diagnosticada de gastroenteritis; y quedando en observación en el servicio de neurología por presentar desde el día anterior cefalea frontal opresiva.

El día 16 de Julio de 2004 al presentar clínica neurológica, se le realizó in (sic) tac cerebral que mostró una hemorragia frontoparietal derecha con edema perilesional, por lo que fue intervenida de urgencia mediante craneotomía y evacuación de la hemorragia intraparenquimatosa, siendo dada de alta el 26 de Julio de 2004.

SEGUNDO

La Clínica Universitaria de Navarra emitió las correspondientes facturas por la atención a doña María Cristina por importe total de 13665,97 euros, factura de fecha 16 de Julio de 2004 por gastos de primera asistencia en urgencias por importe de 1580, 13 euros; facturas de fecha 23 de Julio de 2004 por gastos relativos a la intervención quirúrgica realizada el 16 de Julio de 2004, por importes de 10908,31 euros y 1177,53 euros.

TERCERO

La actora solicitó el 22 de Septiembre de 2004 del Servicio Riojano de Salud, el reintegro de los anteriores gastos médicos, solicitud que fue desestimada por Resolución del Servicio Riojano de Salud de fecha 12 de Noviembre de 2004 por no haber agotado las posibilidades terapeúticas de la Seguridad Social y no tratarse de una urgencia vital.

Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa, desestimada por la resolución de fecha 22 de Diciembre de 2004.

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por doña María Cristina , contra el Servicio Riojano de Salud y en su virtud declare (sic) el derecho de la actora a percibir la cantidad de 12085,84 euros, en concepto de reintegro de gastos médicos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar a la demandante la indicada suma, incrementada con el interés legal correspondiente."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 183/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 25 de abril de 2005 , estimando parcialmente la demanda en reclamación de reintegro de gastos médicos, condenó al Servicio Riojano de Salud a abonar a la actora la cantidad de 12085,84 Euros. Contra esta sentencia se interpone por el Abogado del Gobierno de La Rioja, en representación del organismo demandado, recurso de suplicación, en cuyo único motivo, bajo el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 5.3 del RD 63/1995, de 20 de enero .

SEGUNDO

Dispone el artículo 102.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, precepto que no ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que "Las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen". Igualmente, el artículo 17 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , dispone: "Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias". El desarrollo reglamentario, al que se remiten las citadas disposiciones, se contiene en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , cuya disposición derogatoria única derogó expresamente el artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre , y el Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre, que había modificado dicho artículo , el cualconstituía la norma reglamentaria vigente hasta marzo de 1995, y que establecía, en ciertas condiciones, dos excepciones a la regla general de no procedencia del reintegro de los gastos ocasionados por la utilización de servicios sanitarios distintos de los asignados: a) La denegación injustificada de la asistencia debida, y b) la utilización debida a una asistencia urgente de carácter vital.

Actualmente, el artículo 5 del citado Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , dispone:

"1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable...

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