STSJ Extremadura 43/2007, 25 de Enero de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:94
Número de Recurso691/2006
Número de Resolución43/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00043/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100704, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 691/2006

Materia: EXTINCION CONTRATO

Recurrente/s: Guadalupe

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL y GASOTIETAR S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 31 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticinco de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 43

En el RECURSO SUPLICACION 691/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO DE MIGUEL SASTRE, en nombre y representación de Dª. Guadalupe , contra la sentencia de fecha 8-3-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 31/2006, seguidos sobre EXTINCION CONTRATO, a instancia del mismo recurrente, frente a GASOTIETAR S.L, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN JOSÉ FLORES GÓMEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Dª. Guadalupe , como trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada GASOTIÉTAR, S.L. desde el día 1-II-2000 ( por virtud de contrato de trabajo de esa fecha, de carácter indefinido y a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial administrativo); en el periodo de 6-VIII-2004 a 5-VIII-2005, aquélla permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijo, reincorporándose a la empresa en la última fecha -si bien con reducción de jornada por idéntica razón-, por lo que desempeñaba media jornada de trabajo, con la correspondiente reducción del salario a la mitad; percibió un salario líquido en el mes de Noviembre de 2005 de 350´39 euros; dicha relación de trabajo se sujeta al convenio colectivo estatal de estaciones de servicio 20003-2005 (código nº 990/1995 ) cuya resolución aprobando su registro fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 19-VII-2004. 2º.- Que el trabajador formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres el día 16-VIII-2005 invocando análogos motivos que los del escrito de demanda, la que contesta a aquélla en su escrito de de 15-XII-2005, tras girar visita a la empresa. 3º.- que la actora, antes del periodo de excedencia trabajaba en la oficina que se ubica en el complejo donde se halla el cargadero de gasóleo (croquis nº 1 y 2 de los aportados por la actora), junto dos compañeros trabajadores de esa oficina ( si bien de sendas diversas empresas del Sr. Joaquín , gerente de la ahora demandada); allí se encargaba de la llevanza de la contabilidad y facturación de la empresa ( v.gr., practicaba asientos en el libro de existencias de gasóleos bonificados, elaboración y recepción del correo, archivo de documentos y otras similares, valiéndose para ello de un ordenador, de una línea de teléfono y otra suerte de material propio de oficina); cuando se reincorporó lo hizo, por orden de la empresa, a citada oficina, mientras que los demás compañeros de ésta se habían trasladado a la nueva oficina, ubicada en la gosolinera (así, los citados croquis), sitas ambas en el Camino General nº 8, punto kilométrico 14, de Tiétar del Caudillo, separadas entre sí por unos cuarenta y cincuenta metros; t5ras la citada reincorporación, la actora trabajó ordenando documentación contable en las antiguas dependencias -donde siempre había estado- disponiendo para ello de al menos una mesa y silla; que a partir del día dieciséis de enero de dos mil seis -y por decisión de la empresa y tras la citada visita de la Inspección de Trabajo-, la actora trabaja en la nueva oficina -en la que dispone de un puesto de trabajo- estando dotada la oficina de ordenador, una línea de teléfono y el citado material. 4º.- El día 10-I-2006 se celebró el acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cáceres sin que consiguieran avenirse. 5º.- El actor no ha acreditado haber ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Desestimar la demanda deducida por Dª. Guadalupe contra la entidad GASOTIÉTAR S.L., y en consecuencia, absuelvo a esta entidad de todas las pretensiones deducidas en el súplica de aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para suconocimiento y estudio, señalándose el día 11-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se extinga su contrato de trabajo con la empresa demandada y se condene a ésta al abono de la indemnización correspondiente. Los tres primeros motivos del recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero de ellos se añada un nuevo párrafo, que se de nueva redacción al segundo y se añada otro, que sería el sexto.

El párrafo que la recurrente pretende añadir al primer hecho probado haría constar que "el Convenio del sector de Estaciones de Servicio en vigor, establece un salario para Oficial Administrativo de 1ª de 1.148.02 euros/mes, incluida prorrata de pagas extras", sin que pueda accederse a ello porque, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 19 julio de 2000 , "no es función de la revisión fáctica en suplicación la inclusión en el relato histórico de parte del contenido de una norma jurídica publicada en un boletín oficial, que el Tribunal debe conocer y aplicar en virtud del principio «iura novit curia», con independencia de su inclusión en los hechos probados, lo que obliga a desestimar esta pretensión", por lo que no cabe aquí añadir el salario que pueda resultar de la aplicación de un convenio colectivo que, como publicado en el Boletín Oficial del Estado, debe conocerse y aplicarse, debiendo esa aplicación pretenderse en otro tipo de motivos.

También pretende la recurrente que en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida se añada lo que consta en el informe que remitió a la trabajadora la Inspección de Trabajo en contestación a la denuncia por ella presentada, no siendo necesario porque el juzgador de instancia se remite e ese informe en el hecho probado de que tratamos en los fundamentos de derecho de la sentencia, por lo que puede tenerse en cuenta su contenido, aunque debe precisarse que, como alega la recurrida en su impugnación, lo que no puede hacerse es considerar probado ese contenido y menos entender vinculantes las conclusiones a que en él se llega; así, respecto al valor de tales informes, a los efectos de revisar el relato fáctico, ha señalado esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2005 : "sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de

1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de

1.998, de Asturias en la...

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