STSJ Castilla y León 685/2007, 18 de Octubre de 2007
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2007:4957 |
Número de Recurso | 613/2007 |
Número de Resolución | 685/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº: 685/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 613/07 interpuesto por la representación letrada de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 410/07 seguidos a instancia del recurrente, contra COMITE DE EMPRESA DE CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A., C.C.O.O., U.G.T., C. T.I ., D. Lucas y D. Matías , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela Libertad Sindical. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la excepción de acumulación indebida de acciones y desestimo la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA, declarando expresamente que no se han producido las vulneraciones observadas, al propio tiempo que absuelvo a los demandados COMITÉ DE EMPRESA CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A., COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, GRUPO DE NO AFILIADOS y GRUPO DE MANDOS de todos los pedimentos de la demanda".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
En fecha 22-1-77 se celebraron elecciones para la representación unitaria de los trabajadores en la empresa CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A. con el siguiente resultado de porcentajes y de miembros de la representación asignados:
-COMISIONES OBRERAS: 37,5% y 9 miembros.
-CONFEDERACION TRABAJADORES INDEPENDIENTES: 29,17% y 8 miembros.
-UNION SINDICAL OBRERA: 16,67% y 4 miembros.
-UNION GENERAL DE TRABAJADORES: 8,33% y 2 miembros.
-GRUPO DE MANDOS: 4,17% y 1 miembro.
-GRUPO NO AFILIADOS: 4,17% y 1 miembro.
Total.- 25 miembros del Comité de Empresa.
El Comité de Empresa tiene aprobado un Reglamento de funcionamiento el 7-2-03 , Reglamento que ha sido remitido al U.M.A.C. el 3-3-03 . Dicho Reglamento se halla incorporado a los folios 42 y ss y aquí se da por reproducido.
En el art. 16 del mismo se establecen unas comisiones de trabajo. Estás comisiones estarán integradas por las personas designadas por el pleno del comité entre sus miembros teniendo cada uno de estos la representatividad porcentual de su sindicato en el propio comité de empresa, salvo los casos que contemple la ley. El art. 20 establece que la elección de los miembros de las comisiones será realizada por el Comité por mayoría simple en cada una de las comisiones.
En fecha 8-2-07 se reúne el Comité de Empresa. A esta Comisión asisten 21 de sus miembros. Igualmente asisten representaciones de las secciones sindicales constituidas en la empresa. En dicha reunión se procede a elegir a los tres miembros que constituyen cada una de las comisiones. El resultado es que los elegidos obtienen 17 votos, hay dos abstenciones y otros dos votos que van dirigidos a personas no elegidas.
Los elegidos para formar parte de las distintas comisiones tienen la siguiente filiación sindical:
-Comisión de fondo de enfermedad: uno de CC.OO.; uno de CTI y otro de UGT.
-Comisión de vacaciones: uno de CC.OO., otro de CTI y otro de UGT.
-Comisión de seguimiento de pacto: tres de CC.OO., tres de CTI y dos de UGT.
-Comisión de formación: dos de CC.OO., uno de CTI y otro de UGT.
-Comisión de horas extras: dos de CC.OO., uno de CTI y otro de UGT.
-Comisión de Roland Berger: tres de CC.OO., tres de CTI y dos de UGT.-Comisión de calidad: uno de CC.OO. dos de CTI y uno de UGT.
Se crea una comisión de contratación y para formar parte de ellas se con igual número de sufragios a su favor: dos miembros de CC.OO., uno de CTI y otro de UGT. Se decide eliminar la denominada comisión de valores por 17 votos a favor y cuatro en contra.
A primeros del mes en curso aparece un anuncio en el tabón correspondiente en el que se dice que entre bajas y jubilaciones parciales hay siete vacantes y que se ha llegado a un acuerdo con la empresa para efectuar 8 contrataciones indefinidas. Existe un compromiso de la empresa de hacer contrataciones por tiempo indefinido cuando se produzcan vacantes en la empresa por causa de jubilaciones de los trabajadores.
Igualmente se estableció en dicha reunión que a las comisiones podrían asistir representantes de las secciones sindicales. Estas deberían nombrar un delegado que luego no podrían cambiar.
Por el sindicato accionante se entiende que al formarse dichas comisiones se ha vulnerado la libertad sindical, pues se entiende que las mismas deben estar integradas en proporción al número de votos obtenidos en las elecciones del Comité de Empresa y que no se puede establecer que el delegado de las secciones sindicales, una vez designado no se pueda cambiar. Interpone demanda para ante este Juzgado el 20-6-07 .
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por las codemandadas C.C.O.O. y C.T.I .. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora con un motivo primero de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL , en relación con lo dispuesto en el Art.97.2 LPL , entendiendo la sentencia de instancia carece de hechos probados suficientes, en orden a las conclusiones de su fallo, lo cual ha generado indefensión a la recurrente.
Al respecto, conforme sentada doctrina: La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual, contrario a la celeridad del proceso laboral y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos, rasgos que determinan que sólo la concurrencia de infracciones notorias puede desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no sólo se...
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STS, 4 de Noviembre de 2009
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