STSJ País Vasco 304/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:388
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución304/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 17/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008124

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0008124

SENTENCIA Nº: 304/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de junio de 2013, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Carlos Daniel frente a INSS y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Carlos Daniel con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1950 está incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y su profesión es la de comercio de alimentación (frutería).

SEGUNDO.- Solicitadas prestaciones por IPT debida a EC, fue sometido el 26-6-2012 a examen médico por el organismo especialista y encargado de asistir al EVI. Este último concluye en la existencia de:

- -Insuficiencia aórtica severa de IQ en 2010. Sustitución valvular tipo mecánico. HTA. Hipercolesterolemia. Miocardiopatía dilatada. Prot. Grad. leve moderado. Cervicoartrosis severa C5 a C7. ESpondiloartrosis L4-L5. Discartrosis L3-L4. Mínima protusión L5-S1.

Siendo las limitaciones:

- -Poliartralgias sin limitaciones de la movilidad. Prótesis aórtica grado, ente leve moderado, FE 45%.

Cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que fueron recogidas en su integridad en el IMS del EVI, de fecha 28-6-2012, por lo que el INSS dicta resolución de fecha 29-6-2012 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- D. Carlos Daniel presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Insuficiencia aórtica severa. IQ en 2010. Sustitución valvular tipo mecánico.

Miocardiopatía dilatada. Prot. Grad. Leve moderado.

Disnea de medianos esfuerzo, ocasionalmente de reposo. (Disnea grado II a IV)

Ortopnea (Disnea Paroxística Nocturna o DPN). Palpitaciones (ESV).

Edemas en tobillos.

Hipertensión arterial.

Hipercolesterolemia.

Hernia de hiato con reflujo asociado.

Envaramiento raquis cervical por Cérvicoartrosis severa C5-C6 y C6-C7

Espondiloartrosis L4-L5

Polineuropatía distal en ambos pies.

Radiculopatía C7 derecha.

Incipiente neuropatía sensitiva del nervio mediano dcho en el túnel carpiano.

Vértigos y mareos no filiados, pero todo hace indicar a que son de origen cervical.

Mínima protusión L5-S1.

CUARTO.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:

Poliartralgias sin limitaciones de la movilidad. Prótesis aórtica grado entre Leve y Moderado, FE 44%, DTD de 63 (Grado funcional cardíaco 3), hipertrofia del septo de 12 (Grado funcional cardíaco 2).

Cervicoartrosis severa con radiculopatía C7 dcha y polineuropatía distal de ambas extremidades inferiores.

Disnea de medianos esfuerzos y a veces en reposo, ortopnea, edemas de tobillos que suponen un grado funcional cardíaco II-IV.

QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total sería de 1.042,01 # y la fecha de efectos 28-6-2012. Base reguladora y fecha de efectos propuestos por el INSS en el acto del juicio oral y aceptados por la parte actora.

SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa el día 20-07-2012 frente a la Resolución de fecha 29-6-2012 que deniega la prestación de incapacidad permanente que fue resuelta por resolución de 7-8-2012 y que desestima la RP.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel en autos 810/2012 entablados frente al INSS y TGSS debo declarar a D. Carlos Daniel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comerciante de comercio de alimentación con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 1.042,01 #/mensuales y con fecha de efectos de 28-6-2012, así como a las mejoras y revalorizaciones que resulten procedentes, obligando al INSS y TGSS a estar y pasar por la anterior declaración, así como a su abono"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por el trabajador D. Carlos Daniel y lo declara afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de titular de un comercio de alimentación (frutería).. Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Recurre el INSS, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se solicita por la Entidad Gestora la revisión de los ordinales fácticos tercero y cuarto para que se supriman las referencias a "polineuropatía distal en ambos pies" y "radiculopatía C7 derecha" y que se sustituya por "RX cervical: cervicoartrosis severa C5-C6 y C6-C7 que están prácticamente fusionadas; RX lumbar: osteofitos anteriores L4-L5 y L5-S1; RMN lumbar: espondiloartrosis L4-L5. Discartrosis L3-L4. Mínima profusión L5-S1. Exploración neurológica normal". Asimismo solicita que se suprima la referencia a "disnea de medianos esfuerzos,...

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