STSJ País Vasco 257/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2014:385
Número de Recurso2324/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2324/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003703

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0003703

SENTENCIA Nº: 257/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de octubre de 2013, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Feliciano frente a INSS y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante D. Feliciano, con DNI NUM000 solicitó el 10/01/2013 pensión de jubilación.

SEGUNDO

El Sr. Feliciano figuró como demandante de empleo desde el 8/07/2009, último día de trabajo en la empresa ALDAITURRIAGA, desde el 9/07/2009 hasta el 10/12/2012 y a partir del 3/01/2013.

TERCERO

Por Resolución del INSS de 28/01/2013 se denengó al actor su solicitud de pensión de jubilación por no acreditar ser demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de su jubilación el 11/01/2013. Interpuesta reclmación previa, fue desestiamda.

CUARTO

La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.380,15 euros.

QUINTO

El INSS ha reconocido al actor con posterioridad la pensión de jubilación con efectos al 4/07/2013."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Feliciano en reclamación de pensión de jubilación frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama, confirmando lo resuelto en via administrativa."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Feliciano interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita se le reconozca el derecho al percibo de la pensión de jubilación con efectos desde el día 11 de enero de 2013 razonando la sentencia que el actor no reúne el requisito previsto en el artículo 161 bis 2 LGSS consistente en encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante el plazo de al menos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica al amparo del artículo 193 c) de la LRJS .

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de artículo 161 bis 2 LGSS, Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de la Ley 35/2002, de 12 de julio y artículo 161.1 b) LGSS en relación con el real decreto 84/96 en su artículo 36.1 y las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 y 10 de diciembre de 2001 .

Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta que el Sr. Feliciano figuró como demandante de empleo desde el 9 de julio de 2009 hasta el 10 de diciembre...

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