STSJ País Vasco 6/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2014:290
Número de Recurso609/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 609/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 6/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 609/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: LA NORMA FORAL 11/2012 DE 18 DE JUNIO DE LAS JUNTAS GENERALES DE ALAVA PUBLICADA EN EL B.O.T.H.A. Nº 74 DE 27-6-12 DE MODIFICACIÓN DE LA NORMA FORAL 19/1997 DE

30 DE JUNIO REGULADORA DEL FONDO FORAL DE FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁLAVA.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.

- DEMANDADA : Las JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA, representadas por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigidas por el Letrado Don JOSÉ RAMÓN GARCÍA PLAZAOLA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 29 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN ORS

SIMÓN actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 11/ 2012de 18 de Junio aprobada por las Juntas Generales de Álava que modificó la Norma Foral 19 / 1997 de 30 de Junio sobre el Fondo Foral de financiación de las entidades locales de ese Territorio; quedando registrado dicho recurso con el número 609/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 29 de noviembre de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 7 de enero de 2014 se señaló el pasado día 9 de enero de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Norma Foral 11/ 2012de 18 de Junio aprobada por las Juntas Generales de Álava que modificó la Norma Foral 19 / 1997 de 30 de Junio sobre el Fondo Foral de financiación de las entidades locales de ese Territorio.

El recurso contencioso presentado contra la mencionada Norma Foral se funda en los motivos siguientes :

  1. - La incompetencia de las Juntas Generales para modificar el régimen de prórroga presupuestaria establecido por el artículo 112.5 de la Ley de bases de régimen local.

  2. - La imposición de una medida sancionadora sin la necesaria predeterminación legal.

  3. - La disposición recurrida se ha dictado para eludir el cumplimiento del auto de suspensión cautelar de la Norma Foral 5/ 2012 de 16 de abril de modificación de la Norma presupuestaria de las entidades locales.

  4. - Abuso de derecho y desviación de poder.

    La demandada, Juntas Generales de Álava se ha opuesto a la estimación del recurso en razón a lo siguiente :

  5. - Las competencias del Territorio Histórico para establecer el régimen o condiciones de financiación de las entidades locales a través del FOFEL.

  6. - La retención de las ayudas a las entidades locales prevista por el artículo 1 de la Norma Foral recurrida no tiene carácter sancionador sino que es la consecuencia que se deriva del incumplimiento del régimen presupuestario establecido por ese precepto en el ámbito de financiación de dichas entidades.

  7. - El vicio de desviación de poder no puede aplicarse a las normas dictadas por las Juntas Generales en el ejercicio de competencias propias.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se invoca la competencia del Estado sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( artículo149.1.18 ª de la Constitución ) frente a la competencia de los Territorios Históricos contraída al " régimen electoral municipal y de entidades locales menores " ( artículo 7.2 de la Ley 27/ 1983 de relaciones entre Instituciones Comunes y Territorios Históricos ) .

Ese enunciado de las competencias de Álava en materia de régimen local contradice el propio objeto normativo de la modificación aprobada por la Norma Foral recurrida, esto es, la Norma Foral 19 / 1997 de 30 de Junio sobre el Fondo de financiación de las entidades locales; y así no puede negarse la competencia del Territorio Foral en ese ámbito concreto sin negar el titulo competencial en que se ampara la norma modificada, y que según su propia exposición de motivos remite al bloque constituido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco, el Concierto Económico y la conocida por Ley de los Territorios Históricos, esto es, el bloque de constitucionalidad que delimita las competencias de las Instituciones de esos Territorios.

Por lo tanto, es más que evidente que el cuadro de competencias de Álava en materia de régimen local no se reduce a las únicas señaladas por la recurrente, sino que ese cuadro debe completarse con el marco normativo al que nos acabamos de referir que confiere al Territorio Histórico una posición singular dentro del ordenamiento jurídico, no asimilable a la de las Comunidades Autónomas o entidades de régimen local.

No puede admitirse, así, la sujeción de las Juntas Generales de Álava a la legislación básica de régimen local sin obviar la naturaleza y competencias de esa Institución Foral que en lo que hace al caso no consisten en el desarrollo normativo o ejecución de legislación básica del Estado en materia de régimen local, atribuidas por el Estatuto de Autonomía y legislación del País Vasco, en cuyo caso deberían atenerse a dicha legislación ( disposición adicional segunda , 3 y 4 de la Ley 7 / 1985 ) sino en el ejercicio de competencias históricas propias de su régimen municipal, económico financiero no sujetas a otros límites que el principio de autonomía municipal, artículo 115 de la Ley de bases de régimen local y competencias de la Comunidad Autónoma ( disposición adicional segunda, apartado 7 de la misma Ley y disposición adicional 8ª de la Ley de Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Ley 2 / 2004 ) .

No se ha discutido antes ni se ha discutido ahora que las Juntas Generales son competentes para regular la participación de las entidades locales de su Territorio en sus ingresos a través del correspondiente instrumento de financiación de sus gastos o inversiones; por lo tanto, no se puede negar la competencia de esa Institución para regular las condiciones de acceso a las ayudas del Fondo de financiación regulado por la Norma Foral 19 / 1997 . Y según decimos esa atribución del Organo Foral no se incardina en el ámbito de relaciones, regido por el principio de jerarquía, entre legislación básica estatal y su normativa de desarrollo sino en el ámbito de relaciones, regido por el principio de competencia, entre el Estado, la Comunidad Autónoma y el Territorio Histórico. Y en ese ámbito la normativa del Territorio Histórico no está subordinada a la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus respectivas competencias y de la autonomía de los entes locales garantizada por la Constitución y la legislación básica de régimen local.

TERCERO

El artículo 1 de la Norma Foral 11/ 2012 dispone :

" Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 15 de la Norma Foral 19/1997, de 30 de junio, reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava.

  1. En el caso de los ayuntamientos, para realizar el abono a efectuar antes del último día hábil del mes de julio será preciso que por estos se acredite que se ha procedido al debate presupuestario en el pleno municipal.

En el caso de no producirse tal acreditación, se procederá por la Diputación Foral de Álava a retener el quince por ciento de la cantidad a abonar en esa fecha, hasta que por el ayuntamiento se acredite la existencia de debate presupuestario en el pleno municipal, mediante la aprobación o rechazo de los presupuestos o en su caso el sometimiento a moción de la confianza, aunque dicho debate se produzca y se refiera a ejercicios posteriores."

Pues bien, con la regulación que se acaba de transcribir no se modifica el régimen de elaboración y aprobación del presupuesto de la entidad local sino que se establece una medida de restricción parcial y temporal en el abono correspondiente al Fondo de financiación que por su vinculación a la regulación de este instrumento se enmarca en el ejercicio de las competencias...

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