STSJ Cataluña 19/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:5312
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 24 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 19/2014

En los autos nº 87/2013, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 16 de Diciembre de 2013, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Fructuoso, SECRET. FSP DE UGT DE CATALUNYA y como parte demandadaINSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 8 de abril de 2014, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mediante la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federaciò de Serveis Públics de la Unió General del Treballadors de Catalunya (en adelante FSP-UGT) se solicita la condena de la demandada, INSTITUT CATALÁ DEL SÒL (INCASOL) "al abono o transferencia de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012....o subsidiariamente el abono a los trabajadores de la cuantía resultante al período devengado con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 20/2012, de 13 de julio".

SEGUNDO

Como se ha reconocido por ambas partes, la demandada no ha abonado ni transferido a sus trabajadores cantidad alguna en concepto de la citada paga extraordinaria de diciembre del 2012.

TERCERO

La empresa demandada fue creada por Ley 4/1980, de 16 de diciembre, siendo una entidad de derecho público sometida al régimen establecido en el art. 1 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana y está participada íntegramente por la citada Administración Pública.

CUARTO

El art. 31 del VI convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña establece el derecho de los trabajadores a la percepción de dos pagas extraordinarias al año, una en el mes de junio y la otra en el mes de diciembre.

QUINTO

El presente conflicto afecta a la plantilla de trabajadores de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son conformes y no han sido controvertidos ni discutidos entre las partes, versando la cuestión litigiosa exclusivamente sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la entrada en vigor y aplicación por la demandada de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

SEGUNDO

La pretensión principal ejercitada en la demanda es la condena a la empresa al pago íntegro de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, o subsidiariamente, el abono a los trabajadores de la cuantía resultante del periodo devengado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, al que se ha acogido la empresa demandada para no hacer efectiva la paga extraordinaria de diciembre conforme a lo previsto en el art. 31 del VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña.

Cuestiones sobre las que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala en casos absolutamente idénticos al de autos, al conocer de esta misma pretensión ejercitada por la representación de los trabajadores en otras empresas públicas de la Generalitat de Cataluña, de las que son exponentes las sentencias invocadas por la demandante nº 55/2013, de 9 de diciembre de 2013 ( demanda 54/2013 ) y nº 6/2014 de 5 de febrero de 2014, ( demanda 34/2013 ), a cuyo criterios debemos atenernos por razones de seguridad jurídica para dar una misma respuesta a situaciones legales que resultan del todo coincidentes, sin que haya motivos para cambiar la doctrina sentada en nuestras anteriores sentencias y en las que en ellas se citan.

TERCERO

Como cuestión previa deberemos resolver la alegación de la demandada que se remitió en el acto de juicio al escrito presentado ante esta sala el 2 de abril de 2014, en la que solicitaba la suspensión del procedimiento y planteaba la existencia de una cuestión de prejudicialidad constitucional, por estar pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional diversas cuestiones y recursos de inconstitucionalidad relativos precisamente al alcance y eficacia jurídica del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio; así como varios de recursos de casación interpuestos por la propia Generalitat de Cataluña que afectan a su personal laboral y funcionario sobre estas mismas materias.

Pretensión que no puede ser acogida, porque la pendencia de esos otros procedimientos no ha de ser obstáculo para que la sala entre a conocer y resolver sobre el presente, cualquiera que pudieran ser luego los efectos futuros que aquellos otros procesos pudieren acabar desplegando sobre la cuestión objeto de este litigio y su incidencia sobre el mismo.

Como ya decimos en nuestra precitada sentencia de 5 de febrero de 2014, fundamento jurídico quinto, "el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es una prerrogativa del órgano judicial, y como tal exclusiva e irrevisable del mismo, que confiere el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que el citado órgano pudiera tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar. Y esta Sala, debemos rápidamente indicar, ha podido descartar expresamente su planteamiento en relación a la norma legal citada en diversas ocasiones (v. STSJCat 17/7/2013, 24/7/2013 o 17/10/2013 (RS 38/2013 ). Hemos podido advertir a tal efecto, y en estricto resumen, como nos encontramos ante una norma jurídica dotada de rango de ley que puede incidir en los convenios colectivos sin que ello signifique una infracción del art. 37 de la Constitución ; y que en todo caso los tribunales ordinarios carecemos de competencia para dejar de aplicar normas de tal rango".

No vemos por lo tanto motivos para plantear nosotros cuestión de inconstitucionalidad alguna, y en consecuencia no hay tampoco razones para suspender la tramitación de este procedimiento.

CUARTO

Entrando ya en la resolución del fondo del asunto, no nos queda sino remitirnos a los argumentos de nuestras anteriores sentencias, en las que hemos estimado parcialmente las demandas en el punto relativo a la devolución a los trabajadores de la parte de la paga extra de diciembre devengada antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, al entender que esa norma legal carece de efectos retroactivos y no puede aplicarse al periodo de la paga extra que ya se había generado antes de su entrada en vigor; desestimando en cambio la pretensión relativa al resto del periodo e integra devolución de la paga extraordinaria de diciembre, por considerar que es ajustada a derecho en este punto la actuación de la empleadora, que viene impuesta por la aplicación de una norma con rango de ley que deja sin efecto en ese extremo lo previsto en el convenio colectivo de aplicación a una empresa de naturaleza jurídica pública.

Como en las mismas decimos "lo regulado en una Ley posterior debe prevalecer sobre lo pactado por las partes en un convenio colectivo anterior, incluso en aquello, que afecte a los acuerdos sobre retribuciones salariales. Además, esta Sala, ya tuvo su día la oportunidad de pronunciarse en el procedimiento 48/2010, que concluyó por sentencia de 28 de marzo de 2011, y que recurrida en casación ordinaria, fue confirmada por la Sala IV del Tribunal Supremo, a través de la suya de 23 de febrero de 2012, Recurso 146/2011, sobre esta cuestión, y en relación con la empresa demandada, decíamos que "...no es ocioso recordar que el principio de jerarquía normativa, reconocido en el art. 9.3 CE, impide que los acuerdos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así la STC 210/1990, de 20 de diciembre, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril, 177/1988, de 10 de octubre, y 171/1989, de 19 de octubre, donde se señaló que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las leyes, de tal modo que es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario.

Por su parte la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en sentencia de 9 de diciembre de 1995, señalaba que el artículo 37.1 CE (derecho a la negociación colectiva y fuerza vinculante de los convenios) no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los...

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