STSJ Asturias 1278/2014, 13 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1278/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha13 Junio 2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01278/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103153

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001130 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000175/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Virtudes

Abogado/a: JULIA DE LA ROSA GARCIA

Recurrido/s: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 1278/14

En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001130/2014, formalizado por la Letrado Dª. JULIA DE LA ROSA GARCIA, en nombre y representación de Virtudes, contra la sentencia número 48/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000175/2013, seguidos a instancia de Virtudes frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Virtudes presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2014, de fecha tres de febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, nacida el NUM000 de 1954, soltera, solicitó el 19 de noviembre de 2012 al INSS prestación a favor de familiares, como consecuencia del fallecimiento de su madre, ocurrido el 3 de noviembre de 2012 con la que convivió y a la que cuidó hasta su fallecimiento.

  2. ) Por resolución de 3 de diciembre de 2012 se deniega la solicitud. Se presentó reclamación previa, resuelta el 4 de febrero de 2013, por la que se reconoce el derecho de la actora de pensión a favor de familiares en cuantía del 20% de la base reguladora que se fija en 193,84 euros.

  3. ) Los progenitores de la actora se separaron cuando contaba con 11 años de edad, con posterior disolución del vínculo matrimonial, estando su padre vivo, viudo de las segundas nupcias.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda planteada por Dña. Virtudes frente al INSS, absuelvo a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa de 4 de febrero de 2013 por la que se fijaba el importe de la prestación de favor de familiares por el fallecimiento de su madre en la cuantía de 192,80 euros, se alza en suplicación la dirección letrada de la demandante, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, con la pretensión de que aquella cuantía se vea incrementada en el porcentaje correspondiente de la pensión de viudedad por orfandad absoluta, esto es, con el 52% de la base reguladora, con mas las mejoras y revalorizaciones que procedan con efectos desde el día 1 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

En el motivo único de su recurso, destinado a la censura jurídica, denuncia la Letrado recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 38 del D. 3.158/1966, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio y Arts. 23 y 17 de la Orden de 13 de febrero de 1967.

Alega, en sustancia, que la posibilidad de que se incremente la pensión de orfandad con el porcentaje correspondiente de la pensión de viudedad, cuando el progenitor sobreviviente no tenga derecho a mencionada pensión, viene avalada por el apartado 2º del Art. 38 del D. 3.158/1966 y resulta admitida tanto por los Tribunales Superiores de Justicia como por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2013 .

En definitiva, la cuestión básica que se suscita en el presente procedimiento consiste en determinar si la demandante, hija de la causante y beneficiaria de una pensión de favor de familiares, tiene derecho a percibir el porcentaje correspondiente de la pensión de viudedad por orfandad absoluta, habida cuenta que el padre superviviente no es beneficiario de pensión de viudedad en relación a la misma causante.

La sentencia recurrida, como se ha dicho, resuelve la cuestión en sentido negativo, al entender que, de acuerdo con la normativa vigente, tal posibilidad de acrecimiento exige que el huérfano quede privado de ambos progenitores. El Art. 38 del El Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto

3.158/1966, de 23 de diciembre, en la redacción dada por el Art. 2 del RD 296/2009 de 6 marzo 2009 determina:

  1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:

    1. Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.

    2. Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.

    3. Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.

    4. En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.

    5. Los incrementos de las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el límite establecido en el apartado 4 del Art. 179 de la Ley General de la Seguridad Social, para las pensiones por muerte y supervivencia.

    No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última".

    Con independencia de que es obligado recordar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es - como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, es cierto que la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2013 (Rec. 1.403/2013 ), con cita de las de la propia Sala de 23 de diciembre de 2011 y 25 de junio de 2010 (recurso 723/2010 ) señalaba que:

    "El Real Decreto 296/09 en el que, con pleno respeto al...

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