STSJ Extremadura 628/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:1358
Número de Recurso671/2004
Número de Resolución628/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 628

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a once de Julio de dos mil seis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 671 de 2004 , promovido por el/la Procurador/a Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de la parte recurrente ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE BADAJOZ , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Decreto 27/2004 de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura por la que se modifican relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral de la Consejería de Sanidad y Consumo.- Cuantía.-Indeterminada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, el Decreto 27/2004 de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura por la que se modifican relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral de la Consejería de Sanidad y Consumo. Ello en relación a determinadas plazas recogidas en el encabezamiento de la demanda con nº de control 4358, 1326, 1345, 17414, 4519.

SEGUNDO

Frente a la solicitud instada por la Recurrente, se opone la Administración sanitaria en base a motivos diversos, debiendo en primer término pronunciarnos por los de carácter formal.

En lo referente al tema de ausencia de legitimación y capacidad del Colegio Farmacéutico de Badajoz, debe desestimarse y ello es así pues el T. Supremo y el propio T. Constitucional en Sentencias de 29 de junio y 23 de marzo de 2004 , respectivamente, fijan una Doctrina sólida al respecto y en concreto nuestro más Alto Tribunal de garantías Constitucionales indica que: Nuestro análisis debe partir de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre colegios profesionales, cuyo art. 1.3 señala que son fines esenciales de los mismos "la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial". Añade el art. 5 g) de la misma Ley que corresponde a los colegios profesionales la función de ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.3 de esta Ley . De los preceptos transcritos se deriva que, entre de las funciones propias de los colegios profesionales, se encuentran la representación y defensa de la profesión, función diferenciada de la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Y así, a la defensa de los intereses de los profesionales colegiados, pueden concurrir tanto los colegios profesionales, como los propios colegiados, cuando resulten individualmente afectados, y otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales; por el contrario, cuando se trata de la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, esa función representativa y de defensa, ante los poderes públicos, se ejerce por los colegios profesionales, bajo la nota de exclusividad o monopolio (art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales )Desde esta perspectiva, la defensa del ámbito competencial de la profesión, constituye una manifestación genuina de la defensa de los intereses profesionales. Cuando la Sentencia impugnada construye la noción de profesión, a los efectos de su representación y defensa ante los poderes públicos por los colegios profesionales, ciñéndola a su dimensión privada o de libre ejercicio, está introduciendo una restricción no justificada desde la perspectiva constitucional . Y, por ello, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, fundada en la falta de legitimación activa del colegio profesional demandante, se revela desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por su parte el T.S. indica en la Resolución con anterioridad citada que: La cuestión de la legitimación activa, como necesario requisito para entablar la acción judicial de que se trate, ha pasado por una evolución de sobra conocida en el campo contencioso-administrativo. Del interés directo a que se refería el artículo 28 a) de la Ley de 26 de diciembre de 1956 , progresivamente flexibilizado por la doctrina constitucional, hasta el mero interés legítimo que menciona el artículo 19.1.a) de la vigente Ley 29/98 , setraza una tendencia progresivamente encaminada a ampliar el ámbito de dicha legitimación, aunque sin llegar a admitir -salvo en los supuestos taxativamente contemplados en la Ley- como justificante de la misma la mera defensa de la legalidad.

Por su parte la Ley 11/2002 en sus Arts.10 y 11 establece a los efectos que nos interesa lo siguiente: Son fines de los Colegios Profesionales de Extremadura los siguientes:

La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación del ejercicio de la profesión.

Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las funciones que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:

Asumir, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

Pues bien, aplicada tal Jurisprudencia al supuesto en cuestión, resulta palmaria la Legitimación y capacidad procesal Colegial, ya que la determinación de poder desempeñar farmacéuticos las plazas en cualquier punto de la Región Extremeña que según la Administración sólo correspondería a un veterinario, es un asunto de interés evidente que influye en el desempeño de las expectativas profesionales de tal colectivo profesional, sin que sea óbice el hecho de que alguna plaza se encuentre en Cáceres, pues es evidente que podrán optar farmacéuticos de Badajoz.

TERCERO

En lo referente al fondo real de la cuestión y de la posible contradicción de la Resolución con respecto al Ordenamiento, hay que indicar que en materia de RPT, se ha indicado que el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del art. 23.2 de la Constitución, sin duda es una especificación del principio de igualdad ante la ley, formulado por el art. 14 de, la Constitución (STC 86/1987, de 2 de junio . Y tal derecho del art. 23.2, que ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 de la Constitución (STC 193/1987, de 9 de diciembre), se refiere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección o provisión de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración.Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los de mérito y capacidad. En tal sentido señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-4-1989, que "no corresponde a este Tribunal, interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino sólo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes". Dicho derecho del artículo 23.2 de la Constitución opera, no sólo en el momento de acceder a la función pública sino también en momentos ulteriores, porque se extiende a la permanencia en la condición funcionarial, pues de otro modo el derecho fundamental quedaría vacío de contenido, si bien en estos casos opera con diferente rigor e intensidad (sentencias TC 5/1983, 75/1983, 15/1988, 47/1989, 192 y 200/1991, 212 y 363/1993 y 80/1994 . Por tanto, la permanencia lo ha de ser dentro de...

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