STSJ Extremadura 229/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2007:1715
Número de Recurso127/2007
Número de Resolución229/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 229

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a diecisiete de Octubre de dos mil siete .Visto el recurso de apelación número 127 de 2007 interpuesto por DOÑA VODAFONE ESPAÑA S.A. contra la Sentencia nº 43/07 de fecha 19 de Febrero de 2007 dictado en el Procedimiento Ordinario nº 174, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz a instancias de VODAFONE ESPAÑA S.A. sobre: "denegación de licencia urbanística para la instalación de una antena de telefonía móvil en el edificio ubicado en la Calle Carretera de la Corte número 158 de la referida Ciudad".

C U A N T I A.- INDETERMINADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 174/06, seguido a instancias de Vodafone España, S.A. sobre: Licencia municipal de la administración local..

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Vodafone España, S.A.; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de nº 43/07 de fecha 19 de febrero de 2007 .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la mercantil > contra la sentencia 43/2.007, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Badajoz en el procedimiento ordinario 174/06, promovido en impugnación de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz, de 3 de abril de 2.006, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra otra anterior y se denegaba licencia urbanística para la instalación de una antena de telefonía móvil en el edificio ubicado en la Calle Carretera de la Corte número 158 de la referida Ciudad; resolución que se confirma por la magistrada > con la desestimación del recurso. Se suplica en esta alzada que se anule la sentencia de instancia y se otorgue la licencia solicitada. Se opone a la estimación del recurso la defensa municipal que suplica la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones que se hacen por la parte apelante en esta instancia, es necesario que la Sala deje constancia de los presupuestos que sirven de fundamento a la decisión administrativa que constituye el objeto del proceso y se examina en la sentencia que se revisa. Una primera puntualización que es necesario realizar es que la decisión municipal denegatoria de la licencia urbanística solicitada fue exclusivamente -fundamentación de los dos acuerdos municipales- el hecho de que la instalación de la antena de telefonía móvil era en un edificio (ubicado en la Calle Carretera Corte de Peleas número 158) clasificado como fuera de ordenación, entendiendo la primera autoridad municipal que esa condición hacía imposible la instalación. Es con ocasión de la demanda de la recurrente cuando se introduce como motivo de la pretensión revocatoria, en concreto como causa de nulidad de pleno derecho de la resolución municipal, sobre que las licencias se encontraban suspendidas por aprobación inicial del planeamiento municipal. Pues bien, esos son los dos argumentos que se examinan en la demanda y son los que sirven a la defensa de la recurrente para la pretensión de revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

El primero de los reproches que se imputan a la sentencia de instancia es de carácter formal en cuanto se aduce que existe incongruencia en la sentencia porque respecto de unos mismos hechos, la entidad de las obras, se extraen conclusiones incompatibles. En concreto, el argumento se estructura por considerar la Magistrada de instancia que las obras eran de entidad tal que permitían su autorización pese a la suspensión de las licencias por aprobación inicial de la revisión del planeamiento; en tanto que, de forma contradictoria a juicio de la defensa de la recurrente, se consideran que esas obras de instalación de la antena eran de entidad suficiente para considerar que la misma pudiera ejecutarse en edificios clasificados como fuera de ordenación.

CUARTO

No puede la Sala compartir el alegato expuesto, ya de entrada porque esa pretendida deficiencia formal interna de la sentencia, caso de existir, en modo alguno causa indefensión a la recurrente porque nada le ha impedido, no ya interponer el recurso que ahora se resuelve, sino que de su contenido, se ha conocido la motivación por la que se denegaba la pretensión en la instancia. Y en este sentido debe tenerse en cuenta que para que los defectos de forma puedan afectar a la eficacia de las resoluciones judiciales es necesario que hayan causado indefensión, como se exige en el artículo 238-3º de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio,...

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