STSJ Extremadura 484/2007, 16 de Julio de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1318
Número de Recurso376/2007
Número de Resolución484/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 484

En el RECURSO SUPLICACION 376/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, en nombre y representación de Dª. Melisa , contra la sentencia de fecha 5-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 1936/2007, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente al EXCEMO AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO, parte representada por Elsa. Letrado D. ESTEBAN TORRES PEREDA, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Melisa , prestó sus servicios en un peusto de mantenimiento y limpieza de la Casa de la Cultura para el Ayuntamiento demandado, en virtud de un contrato de fecha 11/11/04, percibiendo un salario/día 30,90 euros. 2º.- Con anterioridad al contrato aludido, la demandante suscribió con el Ayuntamiento demandado otros contratos temporales similares. 3º.- La actora, Melisa , no ha superado la última convocatoria del puesto mencionado en el primero de los hechos de la presente resolución, cuyas bases se aprobaron el 12/9/06, celebrándose las correspondientes pruebas el 25/10/06. 4º.- Melisa dejó de prestar servicios al Ayuntamiento demandado el 10/11/06. 5º.- la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa ni de delegada sindical. 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta pro Melisa contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONASTERIO, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se han infringido los artículos 24.1 de la Constitución, 97.2 de la citada ley procesal y 218 de la de Enjuiciamiento Civil porque, habiéndose solicitado en la demanda que se condenara al demandado en los términos establecidos en el apartado 3 del mencionado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre ello, alegación que no puede prosperar porque no se ve como, habiéndose desestimado la demanda interpuesta contra él, el demandado pueda haber obrado de mala fe o con notoria temeridad, siendo claro que, como se señala en la impugnación, razonando la juzgadora de instancia que actuó conforme a derecho, ya lo hace también en el sentido de que no hay razón ninguna para la imposición de la sanción que previene tal precepto. Lo contradictorio sería lo contrario, que desestimándose la demanda interpuesta contra él, se impusiera tal sanción al demandado.SEGUNDO.- Los tres siguientes motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se de otra redacción al primero y que se añadan dos nuevos.

Pretende la recurrente que lo que conste en el primer hecho probado de la sentencia recurrida sea que "la actora, Melisa , prestaba servicios con la categoría de Mantenimiento y limpieza casa de la cultura, Grupo profesional E, con una antigüedad desde 27/09/1999 para el Ayuntamiento de Monasterio, en virtud de cuatro contratos temporales encadenados de fechas 27/09/1999, 20/10/2000, 21/10/2002 y 11/11/2004, percibiendo un salario día 31,75 euros", sin que pueda accederse a ello porque, aún prescindiendo de los conceptos jurídicos o de las calificaciones que, siendo discutidos, no pueden acceder al relato fáctico de una sentencia, como serían el de antigüedad o de "encadenados", respecto a la fecha de los contratos que, con anterioridad al último, se concertaron entre las partes, nada se alega ni en la demanda ni en el acto del juicio, en los que tan sólo se alude a la existencia de los mismos, por lo que basta con lo que al respecto se declara en el segundo de los hechos probados de la sentencia. Y, en cuanto al salario que percibía la demandante, se apoya el motivo en un convenio colectivo y en copias de nóminas que figuran en autos y el primero, como señala el recurrido en la impugnación, podrá determinar lo que debería percibir la trabajadora, no lo que, en realidad, percibía y, en cuanto a las nóminas, no razona la recurrente como de ellas se deduzca lo que pretende en cuanto al salario percibido y de ellas no se deduce con claridad tal salario.

En uno de los nuevos hechos que intenta añadir la recurrente se haría constar que "las actividades que constituyen el objeto del contrato de trabajo realizadas por la actora, es decir, mantenimiento y limpieza de la casa de la cultura, son de carácter permanente, habitual y ordinaria en la Administración contratante", sin que pueda accederse a ello porque, como señala el recurrido en su impugnación, la recurrente se apoya en un medio de prueba inhábil para acreditar el error del juzgador de instancia, las respuestas escritas del Alcalde del Ayuntamiento demandado a las preguntas formuladas por la demandante, que, porque consten de esa forma, no dejan de ser una prueba de confesión o interrogatorio de la parte, que no está comprendida entre las que permiten una revisión fáctica según el precepto amparador del motivo; ello además de que de tales respuestas no se deduce con claridad lo que se pretende añadir.

En el otro hecho probado que se pretende añadir se haría constar que "los cuatro contratos temporales de trabajo celebrados con fechas 27/09/1999, 20/10/2000, 21/10/2002 y 11/11/2004, mediante la modalidad de obra o servicio determinado, no gozan del requisito necesario de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad laboral de la empresa", sin que tampoco pueda prosperar tal pretensión porque se apoya también en las antes citadas respuestas escritas del demandado y porque lo que se trata de incorporar no son hechos sino calificaciones jurídicas que no pueden acceder a un relato...

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