STSJ Castilla y León 853/2006, 7 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2006:5598
Número de Recurso399/2006
Número de Resolución853/2006
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 853/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Valentin Varona Gutiérrez

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a siete de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 399/2006 interpuesto por DOÑA Regina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 633/2005, seguidos a instancia la recurrente, contra, la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre, Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa elparecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Dª Regina contra la Consejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, absuelvo a ésta de los pedimentos deducidos de contrario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Regina viene prestando servicios para la demandada Junta de Castilla y León en la Secretaría Territorial de Soria de la Consejería de Fomento con la categoría profesional de Personal Subalterno desde el día 13 de enero de 1.994.

SEGUNDO

Las funciones de la categoría profesional de la actora son las de vigilancia, guarda y custodia del centro de trabajo, manejo de máquinas reproductoras y auxiliares, hacer recados oficiales, ensobrar, empaquetar, depositar, entregar, recoger y distribuir la correspondencia, colaborar con el resto del personal en las labores de porteo dentro del centro de trabajo, atender el servicio telefónico con carácter no exclusivo e informar y orientar a los visitantes.

TERCERO

El día 6 de octubre de 2.005 la demandante formuló reclamación administrativa previa a la vía laboral, la cual no consta resuelta, solicitando el pago de la cantidad de 670,80 euros en el concepto de las once mensualidades del complemento salarial de atención directa al público devengadas desde noviembre de 2.004 hasta la fecha de la reclamación, las cuales no le han sido abonadas.

El día 22 de diciembre siguiente la actora interpuso la presente demanda con el mismo objeto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Regina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la parte demandante en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo del artículo 191 c de la LPL.

Se entiende que la argumentación dada por el Juez de Instancia infringe el contenido del anexo I del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, en lo concerniente a la categoría de personal subalterno, en relación con el artículo 60 del Convenio Colectivo , mediante el cual se define el denominado complemento de atención directa al público.

Considera que el artículo 60 citado, exige para la percepción del complemento "contacto directo y regular con los ciudadanos", y siendo evidente dicho contacto en el ordenanza que tiene entre sus funciones, "informar y orientar a los visitantes y atención al servicio telefónico".

Por tanto, procedería el derecho al complemento de atención directa al público a favor de la recurrente.

Del inmodificado relato de hechos probados se desprende que la categoría profesional que ostenta la demandante es de personal subalterno, siendo sus funciones las de vigilancia, guarda y custodia del centro de trabajo, manejo de máquinas reproductoras y auxiliares, hacer recados oficiales, ensobrar, empaquetar, depositar, entregar y recoger y distribuir la correspondencia, y colaborar con el resto de personal en labores de porteo dentro del centro de trabajo, labores todas ellas que no implican un contacto directo con el ciudadano. Y además de las citadas, las de "atender al servicio telefónico, con carácter no exclusivo, e informar y orientar a los visitantes".Es decir, que la labor de orientación telefónica a los administrados, lo es con carácter no exclusivo, realizando la única labor que podríamos incluir dentro del concepto de contacto con el público, en la faceta de informar y orientar a los visitantes. Siendo esta labor complementaria de las anteriores, como las de manejo de máquinas reproductoras y guarda y custodia del puesto de trabajo, que no conlleva en modo alguno atención directa al público.

El artículo 60 , establece que el complemento de atención directa al público será predicable "de aquellos puestos de trabajo que requieran un contacto directo y regular con los ciudadanos", es decir no será aplicable de aquellos puestos de trabajo, en donde el contacto con los ciudadanos sea accesorio o tangencial a la labor fundamental que desarrolla en su jornada diaria.

Los Convenios Colectivos, deben ser interpretados de acuerdo con el sentido literal de sus cláusulas a menos que fuera otra la voluntad de...

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