STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2004:5055
Número de Recurso4182/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4182/04 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Luis en reclamación de DESPIDO, siendo demandado el CLUB DE GOLF CAMPOMAR y el FOGASA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm 137/04 sentencia con fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro , por el Juzgado de referencia, que desestimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La entidad demandada "Club de golf Campomar", es una Asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar, fundada en el año 1984 y afiliada a la Federación Gallega de Golf en 1989, cuyo objeto exclusivo es el fomento y la práctica de la actividad deportiva sin ánimo de lucro. La principal modalidad deportiva que se practica en dicho Club es el Golf. En la actualidad, el DIRECCION000 de la Asociación es Don Ricardo , elegido el pasado día 24 de marzo de 2004, en Asamblea General Ordinaria (Folios 187, 188, 194 y 14)./ SEGUNDO.- La entidad demandada tiene ubicado su domicilio social en parcela 72, Río do Pozo, Santa Margarita, Narón (A Coruña). Se trata de un campo de 4 hoyos, que tiene como única instalación una caseta de obra (Folio 188, interrogatorio del demandante)./ TERCERO.- El demandante, Don Jose Luis , es socio de la entidad demandada desde el año 1990 (Interrogatorio del actor)./ CUARTO.- El actor es titular de la licencia federativa de monitor de golf nº NUM000 y daba clases de Golf en el Club demandado, los martes, los jueves y los domingos por lamañana; las clases de los martes y los jueves las impartía por cuenta propia y cobraba directamente a sus alumnos el precio de las mismas; las clases de los domingos las impartía por cuenta del Club y percibía por ello una compensación económica. Además el demandante vendía material deportivo a los socios e instaló una máquina de bebidas en el Club, de cuya explotación se ocupó durante un tiempo. También impartía clases de Golf a personas que no eran socios y que estaban interesadas en conseguir la pertinente licencia federativa. (Folio 75, interrogatorio del Sr. Jose Luis , declaración testifical Sr. Carlos María , del Sr. Javier y del Sr. Fermín )./

QUINTO

El demandante tenía contratados a unos chicos para recoger las "bolas" del campo de prácticas, a los que pagaba con el dinero abonado por los socios que hacían las prácticas. El horario del servicio de bolas es el siguiente: Invierno: Martes y Jueves; de 13:00 h a 16:00 h y Domingos de 11:00 h a 14:00 h/ Verano: martes y Jueves: de 13.30 h a 17:00 h y Domingos de 11:00 h a 14:00 h (Interrogatorio del actor, Informe de la Inspección)./ SEXTO.- Durante aproximadamente dos años, el Sr. Jose Luis fue monitor en el Club de golf de Lugo, en donde impartía clases los lunes, miércoles, viernes y sábados por la mañana. En el calendario oficial de competiciones de 1997, editado por la Real Federación Española de Golf aparece el actor como maestro del Club de Golf Lugo, S.A. En el calendario de competiciones de 1998, editado por la Federación Gallega de Golf, aparece el demandante como monitor del Club de Lugo y del Club Campomar. (Interrogatorio del actor, folio 194 y 193)./ SÉPTIMO.- El Club demandado efectuó diversos pagos al demandante, por medio de cheques al portador, por las cuantías y en las fechas que constan en los folios 40 a 66, cuyo contenido se tiene por reproducido. El primero de esos pagos se realizó en fecha

3.12.1998, por importe de 40.000 pts y el siguiente en fecha 13.9.1999, por el mismo importe que el anterior. El último pago mediante cheque se hizo el 4 de noviembre de 2002, por una suma de 330,56 euros./ OCTAVO.- Consta en autos una orden del DIRECCION000 de la Junta Directiva, de fecha 24 de enero de 1995, en la que se hace constar expresamente que "el encargado de disponer los TEES de salida y las banderas en los GREENS, es el Capitán de Campo D. Jose Luis . Asimismo es el encargado, por la Junta Directiva, de que los socios cumplan las reglas tanto generales como locales y las normas de cortesía propias de un campo de Golf El demandante asumía la función de controlar las "salidas al campo de juego" de los socios. (Folio 67, testimonio del Sr. Fermín )./ NOVENO.- El Club de Golf Cainpomar tiene contratado a un jardinero a tiempo completo (Interrogatorio del demandante y testimonio del Sr. Carlos María )./ DÉCIMO.- En fecha 12.2.2004, a las 13:15 horas, la Inspección de Trabajo efectuó visita a las instalaciones del Club de golf Campomar, con el resultado que obra en el informe incorporado a los autos y cuyo contenido se tiene por reproducido (folios 74, 75 y 76). Como consecuencia de dicha actuación, el Inspector concluye que existe una relación laboral entre el citado Club y el demandante, por considerar acreditado que éste último dependía de la Junta Directiva del Club para el ejercicio de sus funciones y que vino percibiendo una retribución de dicha entidad a cambio de su trabajo. Asimismo, como la empresa no había procedido a comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter previo al inicio de su actividad, el ingreso a su servicio del mencionado trabajador, se constató la falta de alta y cotización del mismo en elige de la Seguridad Social, al menos, desde el 24.1.1995 (con efectos de 6.2.2004 se comunica la propuesta de su alta de oficio). Como consecuencia de lo anterior, se extienden actas de infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social (Folios 77 a 111)./ UNDÉCIMO.- Como consecuencia de la actuación inspectora, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, procedió a tramitar el alta del demandante, en la empresa Club de Golf Campomar, con fecha real 24.1.1995 y fecha de efectos 12.2.2004 (Folios 70 a 73)./ DUODÉCIMO: Notificadas las actas de liquidación y de infracción antes mencionadas ala empresa demandada, por ésta se presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a las mismas por entender que no se había incurrido en la vulneración señalada en el acta de infracción y de liquidación de cuotas al no ser de naturaleza laboral la relación existente entre el Club demandado y el Sr. Jose Luis . (Folios 196 a 216)./ DECIMOTERCERO.- En fecha 4 de noviembre de 2003, Doña Araceli , médico especialista y cuñada del actor, lo contrató para prestar servicios como "auxiliar administrativo", en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, en el que se estipulaba una jornada de 3 horas a la semana, los martes de 17:00 h a 20:00 h (folio 170)./ DECIMOCUARTO.En fecha 10. 11.2003, el actor ingresó en el Hospital "Juan Canalejo" de A Coruña por "trastorno sensitivo en brazo derecho y disminución de agudeza visual en ojo derecho", siendo alta el 27 de noviembre de 2003 con el diagnóstico de "esclerosis múltiple, clínicamente definida". El 16 de diciembre de 2003 inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, situación en la que permanecía en la fecha de celebración del juicio. El actor no percibe subsidio de I.T. por no tener cotizado el periodo mínimo exigible. (Interrogatorio del demandante y folios 135 a 154)./ DECIMOQUINTO.- El Club tuvo conocimiento del ingreso hospitalario del Sr. Jose Luis . (Declaración testifical del Sr. Carlos María )./ DECIMOSEXTO.- El demandante remitió al Club el parte de baja y los sucesivos partes de confirmación, a partir del 8 de enero de 2004 (folios 252 a 266)./ DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 4 de febrero de 2004, el demandante recibió una carta de Club de Golf "Campomar", del siguiente tenor literal: Muy Sr. Mío: En relación con el parte de baja y los partes de confirmación, remitidos a esta Sociedad. Le comunico, la imposibilidad de tramitarlos, toda vez que existe relación laboral entre Vd y la Sociedad que representó. Por lo tanto le ruego se abstenga en lo sucesivo deremitir dichos partes. El DIRECCION000 : Victor Manuel ". (Folios 68 y 69)./ DECIMOCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical./ DECIMONOVENO.- En virtud de papeleta presentada el día 20 de febrero de 2004, el 5 de marzo de 2004 se celebró ante el S.M.A.C. acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia (folio nº 3)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Club de Golf Campomar frente a la demanda interpuesta en su contra por Don Jose Luis , y estimando en parte dicha demanda, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con fecha 4-2-04 por parte de la entidad demandada, y, en consecuencia, la condeno a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o bien le abone una indemnización de 2.993,54 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días, procederá la readmisión; sin que haya lugar al pago de salarios de trámite".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo el del demandante impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la parte demandada "Club de Golf Campomar", estima en parte la demanda de despido interpuesta por el actor Don Jose Luis , declarando la improcedencia del mismo y condena a la referida Entidad demandada, a que opte entre readmitir al citado trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que...

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