STSJ Cataluña 3337/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:4923
Número de Recurso268/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3337/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8057880

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 7 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3337/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1179/2011 y siendo recurrido/a Tatiana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de D. Sixto, con arreglo a una base reguladora de 337,98 euros, fecha de efectos de 13 de julio de 2011, y el porcentaje que corresponda, condenando al INSS a su pago, con revocación de la resolución impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, Dª. Tatiana, nacida el día NUM000 de 1964, con DNI nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, se unió por el rito gitano en fecha no determinada del año 1980 con D. Sixto, nacido el día NUM003 de 1959, con DNI nº NUM004, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM005 .

  2. - De su unión nacieron dos hijos, Aurora, el NUM006 de 1981 (folio nº 70), y Pedro Jesús, el NUM007 de 1990 (folio nº 69).

  3. - D. Sixto falleció el día 28 de mayo de 1990 (folio nº 68).

  4. - Entre la fecha de su unión por el rito gitano y el fallecimiento del Sr. Sixto, ambos convivieron maritalmente, presentándose ante la comunidad gitana de la que formaban parte como marido y mujer, y como tales eran considerados por todos.

  5. - La Sentencia nº 325/1998, de fecha 6 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 810/1997, denegó la prestación de viudedad de la actora, al no existir vínculo matrimonial (folios nº 40 a 42).

    La anterior resolución fue confirmada por la Sentencia nº 6818/1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el día 7 de octubre de 1999, en el rollo de suplicación nº 7325/1998 (folios nº 43 a 47).

  6. - La actora volvió a solicitar la pensión de viudedad el día 22 de noviembre de 2002 (folio nº 54), siendo denegada por resolución del INSS de fecha 26 de noviembre de 2002 (folio nº 57).

    El día 27 de abril de 2004 presentó una tercera solicitud (folio nº 59), cuya denegación expresa no consta.

    El día 29 de diciembre de 2008 presentó una nueva solicitud (folio nº 49), dictándose por el INSS resolución el día 14 de enero de 2009, en sentido negativo, por no aportarse certificado de empadronamiento acreditativo de la convivencia ininterrumpida durante seis años (folio nº 52).

  7. - El día 13 de octubre de 2011 la actora presentó una última solicitud (folio nº 7).

    Por resolución de fecha 19 de octubre de 2011 se denegó la prestación, por no acreditarse documentalmente, mediante certificado de empadronamiento, la convivencia ininterrumpida durante 6 años; y por no haber presentado la solicitud en el plazo de doce meses desde el 1 de enero de 2008 (folio nº 10).

    Contra esta resolución la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 11 de noviembre de 2011 (folio nº 12).

  8. - La base reguladora no controvertida de la prestación, para el caso de estimarse la demanda, es de 337,98 euros mensuales, y la fecha de efectos de 13 de julio de 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social el censurado pronunciamiento de instancia que -estimatorio de la pretensión deducida en su contra- declara el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad por ella pretendida con los efectos económico-temporales que en el mismo se establecen; recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura, en el que denuncia tanto la infracción de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 (al no haberse producido su solicitud "en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes" a su entrada en vigor), como del artículo 174.3. IV y V de la LGSS, en lo que concierne a "la exigencia del cumplimiento del requisito ad solemnitatem que supone la constitución formal de la pareja de hecho..." y su diferencia (con mención de las sentencias que cita del Tribunal Supremo) del requisito legal de "convivencia estable y notoria".

Según resulta del relato judicial de los hechos (entre otros particulares y con la dimensión jurídica que ofrece su inatacado contenido) la actora y el causante (fallecido el 28 de mayo de 1990) se unieron "por el rito gitano en fecha no determinada del año 1980" (habiendo tenido dos hijos en común -el NUM006 de 1981 y el NUM007 1990-). Por sentencia del Juzgado de lo Social 15 de Barcelona de 6 de mayo de 1998 (confirmada por la de la Sala de 7 de octubre de 1999) se rechazó una primera solicitud de viudedad "al no existir vínculo matrimonial"; reiterándose la misma -en vía administrativa y con igual suerte adversa- el 22 de noviembre de 2002, 27 de abril de 2004, 29 de diciembre de 2008 (esta última "por no aportarse certificado de empadronamiento acreditativo de la convivencia ininterrumpida durante seis años") y el 13 de octubre de 2011, que se desestima -por la resolución jurisdiccionalmente impugnada el 19 del mismo mes- al "no acreditarse documentalmente, mediante certificado de empadronamiento, la convivencia ininterrumpida durante 6 años y por no haber presentado la solicitud en el plazo de doce meses desde el 1 de enero de 2008".

En respuesta a los motivos de oposición sobre los que la Entidad Gestora fundamenta su negativa a reconocer la prestación litigiosa, y respecto al alegado incumplimiento de aquel primer requisito, recuerda el magistrado a quo (en la parte final del segundo de sus fundamentos) que "la más autorizada doctrina jurisprudencial permite en la actualidad acreditar la convivencia por cualquier otro medio admitido en derecho, no considerando imprescindible el certificado de empadronamiento..."; y -en el presente caso- consta probada suficientemente (hp 4, en relación con el Fj primero) "la convivencia marital e ininterrumpida durante un período incluso superior a los 6 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante".

Aun reconociendo la "mayor dificultad (que) entraña el segundo motivo de oposición..." (al haber dado la reclamante curso - jurisdiccional- a la solicitud de su pensión "casi tres años más tarde..." respecto al límite temporal que resulta de aplicar al caso -en los rigurosos términos que ofrece la STS de 13 de junio de 2012 - lo previsto en la DA Tercera de la Ley 40/2007 ), alude el Magistrado a aquellas "circunstancias excepcionales que permiten ...considerar cumplido el requisito de la solicitud en plazo"; como lo son la ausencia de un inexistente "desinterés o abandono de sus legítimos derechos" (pues "hasta en cinco ocasiones, antes y después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007", reclamó la prestación que ahora se le deniega), la relativa al hecho de que la Entidad Gestora hubiera considerado -en respuesta a su solicitud de 29 de diciembre de 2008-"indispensable acreditar la convivencia mediante certificado de empadronamiento, premisa que se ha revelado como errónea..." y la que se refiere al hecho de que la demandante estuviese unida "por el rito gitano" (a cuyo efecto cita la STEDH de 8 de diciembre de 2009, considerando "vulnerado el derecho a no sufrir discriminación por razón de origen social, previsto en el art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ..."); por lo que incluso -concluye- podría haberse...

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