STSJ Cataluña 3283/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:4842
Número de Recurso989/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3283/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8059876

EBO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 6 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3283/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1254/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Adolfo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Adolfo, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.957, está afiliado a la Seguridad Social y en situación asimilada a la de de alta, por percibir la prestación de desempleo, en el Régimen General.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de ENCARGADO DE FÁBRICA DE AZULEJOS.

TERCERO

La Base Reguladora de la prestación es de 1.853,11 Euros mensuales.

CUARTO

Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Septiembre de 2.004 a 31 de Agosto de 2.012.

QUINTO

Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SEXTO

Según el dictamen emitido el 16 de Octubre de 2.012 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes:

TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR EN TRATAMIENTO Y CONTROL MENSUAL.

DISCRETOS SIGNOS DEGENERATIVOS QUE NO PROVOCAN ESTENOSIS.

CANAL VERTEBRAL Y CANALES RADICULARES LIBRES.

DISCRETAS PROTRUSIONES DISCALES D12-L1, L1L2 Y L5-S1.

PEQUEÑA HERNIA DISCAL L4-L5 POSTERO-LATERAL IZQUIERDA.

SÉPTIMO

En la fecha de su solicitud de Incapacidad Permanente: 19 de Septiembre de 2.012, se encontraba en situación asimilada a la de alta, por paro subsidiado, con demanda de empleo.

OCTAVO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 8 de Noviembre de 2.012, que se le notificó el 20 de Noviembre de 2.012, se resolvió:

  1. Que no procede declarar a Adolfo en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

NOVENO

Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 28 de Noviembre de 2.012, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

DÉCIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 4 de Diciembre de 2.012.

UNDÉCIMO

El actor percibe subsidio de mayores de cincuenta y dos años desde el 28 de Julio de

2.012.

DUODÉCIMO

Se da por reproducido el profesiograma unido como Diligencia para Mejor Proveer.

DECIMOTERCERO

El actor presenta las lesiones siguientes:

TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR EN TRATAMIENTO Y CONTROL MENSUAL.

DISCRETOS SIGNOS DEGENERATIVOS QUE NO PROVOCAN ESTENOSIS.

CANAL VERTEBRAL Y CANALES RADICULARES LIBRES.

DISCRETAS PROTRUSIONES DISCALES D12-L1, L1L2 Y L5-S1.

PEQUEÑA HERNIA DISCAL L4-L5 POSTERO-LATERAL IZQUIERDA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicita el recurrente la modificación del hecho probado número trece de la sentencia a fin de que quede redactado de la siguiente forma: "El actor padece trastorno depresivo mayor, severo, crónico y con escasa respuesta al tratamiento psicofarmacológico que ha motivado ingresos hospitalarios en el año 2005 y año 2008 y que desde entonces ha seguido atención en urgencias psiquiátricas ( folio 46 ). La severidad y cronicidad del tratamiento depresivo mayor que padece el paciente con escasa respuesta al tratamiento psicofarmacológico precisa una atención directa con soporte de terceras personas y supervisión de la medicación prescrita, así como contención del riesgo autolítico que presenta delante de las más mínimas situaciones estresantes." La citada revisión la funda en los documentos a los folios 45 a 48 y 59, 50, 51, 52, 54, 55 y 60

Y el Motivo se ha de desestimar, debiéndose reiterar una vez más que si el Magistrado de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide en tal aspecto con la resolución administrativa, por su carácter objetivo, especializado y de carácter oficial ( art. 319.2 LEC ), adverada por el informe médico aportado por la demandada. Frente a ello no puede triunfar el subjetivismo de la parte en su particular interpretación de los informes médicos que cita, ya tenidos en cuenta por el Juzgador, a base de elegir a retazos lo que estima más oportuno a su juicio y sin una prueba especialmente significativa en contra; lo que resulta inadmisible.

Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y...

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