STSJ Castilla y León 363/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2006:3806
Número de Recurso77/2006
Número de Resolución363/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a catorce de julio de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 077/06, interpuesto contra la sentencia de 04.04.06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el Procedimiento Ordinario número 109/05; habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Ávila representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Alberto Castro, y como parte apelada la entidad mercantil Arroyo Hondo SL representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Sr. D. Santiago Gastón de Iriarte.

Es Ponente de la presente resolución el Iltmo. Sr. Zataraín y Valdemoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, en el proceso indicado dictó sentencia el 04.04.2006 cuya parte dispositiva dispone "Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez, en representación de la entidad ARROYO HONDO S.L. dirigida por el Letrado Sr. Gastón de Iriarte, en el que se impugna el Decreto, de 15 de marzo de 2005, del Ayuntamiento de Ávila, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al decreto de Alcaldía de fecha 4 de noviembre de 2004, por el que se practican las liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) nº 4148/2004, 4149/04 y 4150/04 dictadas en el expediente 1988/2004, al que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y en consecuencia debe declararse:

  1. - La existencia de litispendencia entre este recurso contencioso-administrativo y el que se tramita en este juzgado como Procedimiento Ordinario nº 56/05 , relativo a la declaración de fraude de Ley de la escisión de la entidad "Arroyo Hondo S.L." y, en consecuencia, debe declararse disconforme y no ajustados a derecho el expediente administrativo 1988/2004 y las liquidaciones que el mismo contiene, procediendo su anulación, por tratarse de la ejecución de una declaración de fraude de ley no firme, con todo lo demás que proceda en derecho.

  2. -Disconformes y no ajustadas a derecho las liquidaciones contenidas en el expediente 1988/2004, por el existencia de hecho imponible sujeto al IVTNU, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades , sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse como consecuencia de una declaración firme de fraude de ley.

  3. -El mantenimiento, de ser necesario, de la garantía hipotecaria prestar el presente procedimiento como medida cautelar hasta la declaración de firmeza de la existencia de fraude de ley en la escisión de Arroyo Hondo, SL o de su inexistencia, condenando a la administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

  4. -Todo ello, se hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo impugnado por la parte recurrente en la instancia, y remitidos que fueron los autos a esta Sala con fecha 19 de junio de 2006, por providencia de 21 de junio se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2006 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución y además los siguientes:

PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Ávila por la que se estimó el recurso contencioso administrativo nº 109/05 que supuso la revocación del decreto de 15 de marzo de 2005, del Ayuntamiento de Ávila, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al decreto de Alcaldía de fecha 4 de noviembre de 2004, por el que se practican las liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) nº 4148/2004, 4149/04 y 4150/04 dictadas en el expediente 1988/2004.

Como se infiere de los antecedentes de hecho de esta sentencia, el juzgado de instancia declaró la existencia de litispendencia entre este recurso contencioso-administrativo y el que se tramita en este juzgado como Procedimiento Ordinario nº 56/05 , relativo a la declaración de fraude de Ley de la escisión de la entidad "Arroyo Hondo S.L.", declaración cuestionada por el ayuntamiento de Ávila y defendida por la mercantil apelada. Sobre este extremo, el parecer de la sala no coincide con lo apreciado por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila.

La litispendencia, lo único que ha hecho la actual LRJCA es incluirla formalmente entre las causas que pueden dar lugar a la inadmisibilidad del recurso, como en la práctica ya estaba ocurriendo con anterioridad, y, por tanto, para apreciarla han de darse las mismas circunstancias que para estimar la existencia de cosa juzgada, ya que la diferencia entre una y otra estriba en que la cosa juzgada exige la existencia de un proceso concluido por sentencia firme, mientras que la litispendencia sólo exige la existencia de un proceso en el que una resolución de tal naturaleza pueda producirse.

En el otro extremo, también tiene declarado nuestro Tribunal Supremo así en su sentencia de 10 de julio de 2002 , que no puede apreciarse la litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro.

Y profundizando más en este óbice, si se analiza la invariable doctrina fijada por nuestro Alto Tribunal

(p. ej. STS Sala 3ª, sec. 4ª de 31.10.2005, rec. 3917/2003. Pte: Herrero Pina, Octavio Juan o la STS Sala 3ª, sec. 4ª de 25.10.2005, rec. 201/2004 . Pte: Herrero Pina, Octavio Juan), la litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, busca impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

Tradicionalmente se ha exigido la conocida triple identidad entre elementos de los procesos; resultará de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.

En los mismos términos y con el mismo efecto de inadmisibilidad del recurso (art. 69.d ) se produce, como se dijo, la litispendencia, cuando se trata de procesos pendientes.

Ahora bien; la jurisprudencia (Ss. 1-3-2004 EDJ 2004/7514,30-6-2003 EDJ 2003/80848, 5-2-2001 EDJ 2001/184, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el...

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