STSJ Galicia 1247/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2502
Número de Recurso7078/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1247/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

A CORUÑA, diecinueve de Julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007078 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Constantino , Juan Pablo , representados por el procurador D./Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ , dirigidos por el letrado D./Dª . Constantino , contra RESOLUCION DE 6-11-03 QUE DESESTIMA RECURSO ALZADA CONTRA OTRA DE 7-3-02 DE LA DIRECCION GRAL. DE POLITICA ENERGETICA Y MINAS SOBRE INSTALACION DE LINEA ELECTRICA. REF. 200200451. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el procurador D./Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, dirigido por el letrado D./Dª JUAN MAJADA TORTOSA.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Junio de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución objeto del recurso es la dictada por el Subsecretario de Estado de Economía de fecha 6 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada de 20 de abril de 2002 interpuesto contra la de 7 de marzo de 2002 de la Dirección General de Política Energética y Minera del Ministerio de Economía.

Frente a esas resoluciones se alza la parte actora, con fundamento en que, aparte de ser lesiva para los intereses particulares de los recurrentes, es contraria a derecho tanto por los hechos como fundamentos de derecho que resultan desenvueltos en su escrito de demanda.

La Administración demandada y la beneficiaria, RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S. A., codemandada se oponen a tal pretensión, estimando que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Todo el esfuerzo argumental de la demanda tiene como base una falta de motivación adecuada y suficiente, pues si la beneficiaria habla de 1) facilitar a evacuación a la red de 400 KV la energía eólica producida en la zona y 2) reforzar la red de transporte en la zona, la primera de las afirmaciones es errónea y falsa, ya que quien - más que facilitarla- hará posible evacuar la energía eólica será la futura subestación, objeto de proyecto. Por otra parte, al tratarse de proyecto distinto (el de la subestación de Boimente) nada se justifica- nada se motiva- en el PE que nos ocupa ni en las resoluciones impugnadas de por qué se ha escogido esa alternativa y no otra, máxime cuando existen o podían existir otras más racionales (desde el punto de vista de eficiencia energética, tecnológica, medioambiental). No se ocultaañade- la trascendental importancia que tiene esto en relación a la declaración en concreto al Tít. IX de la LSE.

Por lo que respecta a la segunda pretendida motivación baste decir que es falsa, ya que debe entenderse por refuerzo la creación de más red de transporte, esto es de más líneas y esto no tiene lugar aquí, ya que la línea existe desde hace mucho tiempo atrás y la simple DESVIACIÓN de uno cualquiera de los tramos no produce refuerzo; debe entenderse por refuerzo el evacuar más energía a la red, entonces lo que estaría reforzando la red sería el hecho de evacuar más energía a la mima y no la SUSTITUCIÓN de un determinado tramo por otro desviado o no.

Tampoco se motiva ni por la Beneficiaria ni por la Administración la urgente ocupación, pues aunque se pudiera entender justificada la modificación proyectada por REE, S.A., entre los supuestos del art. 52 de la LSE y además que la alternativa elegida ha sido la más idónea, aún restaría la urgente ocupación.

Finalmente para concluir con este motivo de falta de motivación ni en el PE ni en el resto del expediente remitido se incluye documento alguno de evaluación de impacto ambiental ni se dice el por qué en este caso no procede, obviando tanto la jurisprudencia del TJUE como la normativa comunitaria que cita.

TERCERO

Así mismo la tesis argumental de los recurrentes tiene como base la contradicción entre PE y realidad, aparte de la otra contradicción que también denuncia, siendo evidente que esa falta deconcordancia entre PE y la realidad de los hechos repercute directamente en la precisión y extensión de los bienes y derechos afectados; la extralimitación y censura del presupuesto del PE y por último dicha tesis argumental tiene referencia, aunque sea de pasada, al Tít. IX de la LSE.

CUARTO

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