STSJ Extremadura 560/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2007:1109
Número de Recurso1078/2005
Número de Resolución560/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 560

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a once de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.078 de 2005, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE ALISEDA, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, recurso que versa sobre: Acuerdo por el que se regulan las relaciones laborales entre los funcionarios del Ayuntamiento de Aliseda y su corporación, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres en fecha 17 de agosto de 2005 y que fue suscrito entre los representantes de la Corporación y los de las entidades sindicales CSI-CSIF, C.C.O.O. y U.G.T. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, y no habiéndose propuesto prueba alguna por las partes durante el período destinado a tal fin, ni trámite de conclusiones; se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁLVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la Abogacía del Estado por medio del presente recurso contenciosoadministrativo el Acuerdo por el que se regulan las relaciones laborales entre los funcionarios del Ayuntamiento de Aliseda y su corporación, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres en fecha 17 de agosto de 2005 y que fue suscrito entre los representantes de la Corporación y los de las entidades sindicales CSI-CSIF, C.C.O.O. y U.G.T.

Si bien en el escrito de interposición se impugnaban los arts. 9,19 y los Capítulos IV y VI del Acuerdo, el escrito de formalización de la demanda únicamente se refiere al inciso final del apartado 1 del art. 19, a los párrafos 8 y 9 del mismo precepto y a la tipificación de las faltas y graduación y determinación de las sanciones contenidas en la sección correspondiente al régimen disciplinario dentro del Capítulo IV de la disposición impugnada, por lo que obviamente nuestro pronunciamiento se deberá ceñir a estos aspectos. (Por cierto, sobre el último de los detallados, referido al régimen disciplinario de los funcionarios laborales, ninguna alegación es realizada en la contestación de la demanda).

SEGUNDO

El primero de los preceptos cuestionados, es, como decimos, el inciso final del apartado 1 del art. 19 del referido Acuerdo, en el cual se dispone: "(...) Se aplicará una revisión salarial de estos empleados del Ayuntamiento de Aliseda en el caso de que el IPC previsto sea superado por el registrado en cada ejercicio, en los términos establecidos para la cláusula de revisión salarial acordada en el ámbito del Estado", y ello tras haberse establecido en el mismo párrafo que el régimen de retribuciones de los empleados del Ayuntamiento será el acordado en la tabla salarial anexa, y que para los años de vigencia del convenio, en lo referente a la subida salarial, se aplicará a dichos empleados los mismos incrementos retributivos que con carácter general se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado.

Según el Abogado del Estado, tal disposición procede a vulnerar lo dispuesto en el art. 154 del TRRL, al disponer éste que "la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones Locales". E igualmente, el tenor del art. 93 de la LBRL , según el cual: "1.- Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

  1. - Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por cada pleno dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3.- Las corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre la Función Pública. Aludiendo a lo dispuesto en el art. 19. Cinco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, según el cual "los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo", colige que el inciso impugnado, en cuanto hace referencia a una posible actualización salarial ligada al IPC que no aparece regulada en las mencionadas normas, debe considerarse nulo de pleno derecho.

Sobre tales particulares ha tenido ya ocasión de pronunciarse la jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999 recuerda que la imposición de topesmáximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC 63/86, F.J. 11 ).

Del mismo modo, la fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, y se fundamenta en el art. 149.1.13 de la CE (STC 9 reiterando esta última sentencia que el establecimiento de un límite porcentual máximo para...

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