STSJ Castilla y León 300/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:3672
Número de Recurso62/2006
Número de Resolución300/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 62/2006, interpuesto por los herederos de D. Santiago , así D. Fermín , Dª Elisa , Dª Gema , D. Pedro Jesús y Dª Maribel , representados por la procuradora Dª Natalia-Marta Pérez Pereda y defendidos por el letrado D. Pedro Corvo Román, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dictada en el procedimiento ordinario núm. 43/2004 por la cual, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los herederos de D. Santiago declara, ser conforme a derecho el acuerdo de 7 de enero de 2004 adoptado por la Junta Vecinal de Villagutiérrez por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición de fecha 16 de diciembre de 2.003 presentado por D. Santiago contra el acuerdo de dicha Junta Vecinal en sesión de 13 de noviembre de

2.003 y se resuelve facultar al Sr. Alcalde-Pedáneo para que en ejecución de estos acuerdos, lleve a cabo las actuaciones y firme cuantos documentos sean precisos; es parte apelada la Junta Vecinal de Villagutiérrez, representada por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el letrado D. Fernando Sagrado Arce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 en el procedimiento ordinario núm. 43/2004 por el cual se desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los herederos de D. Santiago declara ser conforme a derecho el acuerdo de 7 de enero de 2004 adoptado por la Junta Vecinal de Villagutiérrez por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición de fecha 16 de diciembre de 2.003 presentado por D. Santiago contra el acuerdo de dicha Junta Vecinal en sesión de 13 de noviembre de 2.003 y se resuelve facultar al Sr. Alcalde-Pedáneo para que en ejecución de estos acuerdos, lleve a cabo las actuaciones y firme cuantos documentos sean precisos, por resultar ajustado al ordenamiento jurídico; se hace especial imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la recurrente, hoy apelante, se interpuso recurso de apelación el día 3 de febrero de 2.006, solicitando que se dicte sentencia, por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado, anulando la resolución impugnada, y declare no haber lugar por no ser conforme a derecho el desalojo acordado con fecha 7.1.2004 con imposición de las costas procesales causadas a la Junta Vecinal Recurrida.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la Corporación Local demandada, quien contestó al mismo mediante escrito de 7 de mazo de 2.006, solicitando la desestimación integra del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante-apelante.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día 1 de junio de 2.006, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUSEBIO REVILLA REVILLA, Magistrado integrante de esta Sala ySección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, dictada en el procedimiento ordinario núm. 43/2004 por la cual, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los herederos de D. Santiago , declara ser conforme a derecho el acuerdo de 7 de enero de 2004 adoptado por la Junta Vecinal de Villagutiérrez por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición de fecha 16 de diciembre de 2.003 presentado por D. Santiago contra el acuerdo de dicha Junta Vecinal en sesión de 13 de noviembre de 2.003 y se resuelve facultar al Sr. Alcalde-Pedáneo para que en ejecución de estos acuerdos, lleve a cabo las actuaciones y firme cuantos documentos sean precisos. El citado acuerdo de 13 de noviembre de 2.003, además de desestimar las alegaciones formuladas por el Sr. Santiago ratifica el requerimiento de 16 de septiembre de 2.003 realizado a D. Santiago para que cese en la invasión del dominio público producida por el depósito de varios materiales que invaden la vía pública e impiden o dificultan su función, tal y como indica el aparejador municipal en su informe de 16 de junio de

2.003, advirtiéndole que caso de no atender este requerimiento se seguirá, a su costa el procedimiento previsto en los arts. 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , tendente a la recuperación del dominio público invadido.

En dicha sentencia se esgrimen los siguientes argumentos en orden a la desestimación del recurso y la imposición de costas procesales a la recurrente:

  1. ).- Que en el expediente administrativo, al formular alegaciones y al interponer recurso de reposición, el actor no justificó documentalmente la titularidad del terreno que afirmaba que era de su propiedad. Y que el informe emitido por la arquitecta técnica Sra. Elena carece de valor probatorio por ser la esposa de uno de los herederos del causante y porque parte de la presunción de la titularidad de su suegro.

  2. ).- Que limitándose el recurso a la decisión gubernativa del requerimiento antes dicho, por no corresponder a esta Jurisdicción dilucidar sobre la naturaleza público o privada de una parcela, y como quiera que la propiedad de los herederos del Sr. Santiago linda al este con la calle Las Bodegas, y esta resulta bloqueada objetivamente por los troncos cilíndricos atravesados, es por lo que resulta conforme a derecho resolver la recuperación de dicha calle en cualquier momento, y ello aunque los materiales hubieran estado depositados más de un año.

  3. ).- Y que procede la imposición de costas a la actora por actuar con temeridad, por cuanto que la parte recurrente era consciente que el extremo relevante para declarar que la resolución combatida era disconforme a derecho implicaba un pronunciamiento de índole civil en el presente recurso, lo que no es competencia de este Orden Jurisdiccional.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora hoy apelante, para solicitar la revocación de la sentencia de instancia, la anulación del acuerdo recurrido y del desalojo recurrido en el mismo, y ello con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Que la sentencia parte de unos planteamientos erróneos y equivocados, ya que incurre en error al valorar la prueba consistente en los documentos aportados por la actora que acreditan su propiedad del terreno litigioso donde se encuentran ubicados los utensilios que se mandan retirar en el acuerdo recurrido, siendo sendos documentos la hijuela que data del año 1.948 y la escritura de adición de herencia de

    20.1.04.

  2. ).- Que el informe elaborado por la arquitecto técnico Dª Lorenza , y el elaborado en el procedimiento civil núm. 98/004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos, por el perito judicial D. Ángel Daniel , acreditan que el terreno en litigio no se trata de terreno municipal sino que es propiedad de los actores por estar incluido dentro de los mojones de su parcela, estando incluido en el mismo los enseres que se ordenan retirar y que dicha conclusión no puede desvirtuarse por el informe elaborado por el técnico municipal, llamado D. Jose Ramón por cuanto que para configurar el mismo tan solo parte del catastro nuevo y en su caso de las NNSS de 1.996, pero sin embargo no tiene en cuenta los documentos del catastro antiguo ni una visita al terreno en el que hubiera apreciado la existencia de mojones.

  3. ).- Que el procedimiento de recuperación utilizado por el Ayuntamiento al amparo del art. 70 del R.D. 1372/1986 no procedía, primero porque los enseres se encuentran en terreno de propiedad privada y segundo porque dichos enseres se encuentran en referido lugar desde hace muchos años.4º).- Que el Ayuntamiento ha procedido a utilizar la "vía de hecho" para retirar los enseres, utilizando la política de hechos consumados, sin haber acudido a un previo e incluso preceptivo expediente de deslinde.

  4. ).- Y que la actora en ningún caso ha actuado con temeridad ya que lo único que ha hecho ha sido acudir a la vía contencioso-administrativo en defensa de sus intereses y acudir también a la vía civil en el ejercicio de las acciones civiles de deslinde y reivindicatoria.

    A dicha apelación se opone la Corporación demandada defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia dictada, y ello con base en los siguientes argumentos:

  5. ).- Que contrayéndose el debate de autos a si se ha producido por la recurrente invasión de la calle Bodegas con el montón de arena depositado en el lado este de la cochera de su propiedad y con los dos troncos cilíndricos en ella depositados impidiendo el paso normal a vehículos, considera que referidos extremos resultan plenamente probados con los dos informes de parte que han sido sometidos a contradicción en la instancia.

  6. ).- Que al ser la calle ocupada de dominio público para uso público es aplicable el procedimiento de recuperación de oficio previsto en el art. 70 del R.D. 1372/1986 .

  7. ).- Que es totalmente falso que el Ayuntamiento haya actuado por la vía de hecho, dado el expediente tramitado, los acuerdos dictados, las alegaciones y recurso de reposición formulado por la parte actora, y por cuanto que la ejecución de la retirada de efectos se verifica con auxilio de la fuerza pública, en cumplimiento de dichos acuerdos y ante la...

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