STSJ Castilla y León 784/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:4184
Número de Recurso366/2006
Número de Resolución784/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 784/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 366/2006 interpuesto por DON Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 553/2005 seguidos a instancia del recurrente, contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José LuisRodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 2006 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Alfredo , sobre derecho a la adjudicación definitiva de plaza en concurso de traslado, frente a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma; confirmando la resolución de fecha 17 de octubre de 2.005 y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: El demandante Alfredo , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios en el Camp-Co Ángel de la Guarda de Soria, con la categoría de educador de discapacitados, teniendo la consideración de personal laboral de carácter fijo. El 30 de mayo de 2.005, el demandante presento solicitud para participar en el concurso de traslados abierto y permanente para proveer puestos de trabajo vacantes y solicitando la plaza NUM001 , de titulado medio (maestro) en el IES Santa Catalina de Aranda de Duero (Burgos).Con fecha 21 de julio se publica en el BOCYL la Orden de 18 de julio, por la que se resuelve provisionalmente el concurso abierto y permanente, adjudicándose provisionalmente al Sr. Alfredo la plaza nº NUM001 en el IES Santa Catalina de Aranda de Duero (Burgos); y abriéndose un plazo de siete días naturales para que los interesados pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas, antes de la resolución definitiva del concurso.Con fecha 25 de agosto se publica en el BOCYL la Orden de 19 de agosto por la que se resuelve definitivamente el concurso no apareciendo la plaza de referencia ni la causa de su exclusión.El actor presentó la oportuna reclamación administrativa previa a la vía judicial; respondiendo la Administración que después de la publicación de esta Orden se habían producido variaciones en la relación de puestos de trabajo, que han provocado que las plazas que en su día figuraban en la publicación, a fecha actual se encuentran amortizadas, total o parcialmente, o pendientes de amortiza. Por un error de la Administración convocante, la plaza de referencia apareció desierta en la tercera resolución del concurso y adjudicada provisionalmente en el mes de julio. La administración procedió a rectificar el error subsanándose y en base a lo previsto en el art. 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo común. La reclamación administrativa previa fue desestimada. En una nota interior del Servicio de Selección y provisión de la Consejería de Presidencia, se acordó en el punto sexto que la plaza en cuestión, según manifestaba la Consejería de Educación, iba a ser objeto de amortización, ya que las funciones de ese puesto eran propias de cuerpos docentes y en concreto del cuerpo de maestros (artículo 33 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León) en concordancia con la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo). Por último, en la Orden de la Consejería de Presidencia por la que se convoca concurso de traslado abierto y permanente de puestos de trabajo de personal laboral, y que se publicó en el BOCYL del 3 de febrero del presente año 2.006, aparece de nuevo en la relación de puestos de trabajo de personal laboral del Anexo III; no solo la plaza NUM001 , para titulados de grado medio (maestro) en Aranda de Duero; sino también los números NUM002 y NUM003 , para profesor y maestro, titulado superior y medio, en la localidad de Ponferrada; la nº NUM004 para titulados de grado medio (maestros) en Astorga; las nº NUM005 y NUM006 , ambas para titulados de grado medio (maestros) ambas en León; y la nº NUM007 , para titulado de grado medio (maestro) en León. El resto de las plazas que aparecen en esa exhaustiva relación de puestos de trabajo son la mayoría de personal de servicios (Doc. nº 19 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL, interesando una serie de revisiones del relato fáctico.

En primer lugar señala que interesa la supresión del quinto párrafo, donde se incluye la siguiente afirmación : "el actor presentó la oportuna reclamación administrativa previa a la judicial, respondiendo laAdministración que después de la publicación de esta Orden, se habían producido variaciones en la relación de puestos de trabajo, que han provocado que las plazas que en su día figuraban en la publicación, a fecha actual se encuentran amortizadas, total o parcialmente, o pendientes de amortizar". De tal manera que se incluya lo siguiente "ello no es cierto ya que no se ha publicado hasta la fecha ninguna de estas supuestas variaciones del RPT en ningún BOCYL. Muy al contrario lo que sí se ha publicado es la nueva codificación de todos los puestos de trabajo de personal laboral y funcionarios en el BOCYL de 28 de octubre de 2005, y la convocatoria del concurso de traslados con toda la relación de los puestos de trabajo de personal laboral figurando en ambas publicaciones la plaza de Maestro con el número de Orden 52755 del IES Santa Catalina de Aranda de Duero, que continúa como puesto de trabajo de personal laboral".

En primer lugar la revisión instada se ha realizado de forma negativa, introduciendo la expresión "no es cierto", ignorando con ello el contenido de la exigencia doctrinal según la cual los hechos probados han de ser redactados en forma positiva y no negativa. Además de lo dicho, el recurrente cita en apoyo de su tesis, documentos 34 a 36, que consisten en BOCYL de 28 de octubre de 2005, donde figura publicada la resolución de 14 de octubre de 2005, de la Dirección de la Función Pública, por la que se da publicidad a la nueva codificación de los puestos de trabajo de Personal Laboral y Funcionario de la Administración de Castilla y León. Y documentos 156 a 159 donde consta la convocatoria del concurso de traslados con toda la relación de personal laboral.

La doctrina que regula la revisión del relato fáctico es clara. No es posible dar lugar a una modificación del relato de hechos probados obtenido a través de una valoración conjunta de la prueba por el juzgador, al amparo de las facultades conferidas al mismo por el artículo 97.2 de la LPL, más que cuando se evidencie un error claro del mismo en la apreciación de dicha prueba. El error ha de ser deducido de la mera lectura de...

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