STSJ Castilla y León 90/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2007:1300
Número de Recurso1139/2006
Número de Resolución90/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 90/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a catorce de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1139/06 interpuesto por la representación letrada de Dª Aurora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 675/06 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez queexpresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Aurora contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Doña Aurora , ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de profesora de religión católica en los siguientes periodos: 1/1/95 a 31/8/96, 1/9/96 a 31/8/97, 1/9/97 a 14/9/98, 15/9/98 a 31/3/00, 1/4/00 a 31/8/00, 1/9/00 a 31/8/01, 7/9/01 a 31/8/02, 7/9/02 a 31/8/03, 9/9/03 a 31/5/04, 1/6/04 a 31/8/04, 1/9/04 a 31/8/05, en este último caso en virtud de contrato de duración determinada suscrito al amparo de la Disposición Adicional 2ª de la LO 1/1990 de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuya cláusula 3ª se establece la retribución mensual a percibir por el trabajador, integrada por salario base, complementos y dos pagas extras, disponiéndose en la 8ª que "a la finalización del contrato no procederá indemnización alguna" y en la 13ª que "en lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y, en especial en el Acuerdo del 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza de la Religión y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, y el Convenio sobre régimen económico-laboral de los profesores de Religión católica en Centros Públicos de 26 de febrero de 1999 ".Su jornada es de 25 horas lectivas semanales y su salario mensual para el curso 2005/2006 de 1.976,08 €, incluido prorrateo de pagas extras.SEGUNDO.- A la actora no se le ha abonado importe alguno en concepto de antigüedad. El valor del trienio para 2005 asciende a 28,80 €/mes.TERCERO.- Con fecha 31/5/2006 interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 3/7/2006.CUARTO.- Con fecha 13/9/2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgad".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la resolución de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora en base a dos motivos de Suplicación, formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL ..

En síntesis, considera que la sentencia de Instancia infringe el contenido del artículo 15.6 del ET , y artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León.

Así, entiende la recurrente, que lo que se interesa en la demanda no es el reconocimiento de la relación laboral como indefinida, sino simplemente el reconocimiento de servicios previos prestados en la Administración educativa a efectos de devengo de trienios, lo que no está prohibido en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede.

En primer lugar es necesario determinar cuál haya de ser la naturaleza jurídica de la relación laboral que une a la actora y la entidad demandada. Siguiendo la línea doctrinal establecida por STS de 7 de noviembre de 2005, recurso de unificación de doctrina número 208/04 , es de destacar que "los profesores de religión católica de conformidad con lo prevenido en la ley, tienen una relación laboral que ha de ser calificada como de temporal limitada a un solo curso escolar, limitado por tanto a la duración de cada curso escolar, de modo que incluso la falta de propuesta de nombramiento para el curso siguiente, no implica despido, dada la naturaleza especial de la relación, cuya legitimidad está en el Tratado Internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979. Las normas de ET, constituyen derecho aplicable para esta genuina relación laboral, operando como causa...

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