STSJ Castilla y León 813/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:4015
Número de Recurso524/2006
Número de Resolución813/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 813/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

PresidentaIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 524/06 interpuesto por la representación letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 72/06 seguidos a instancia de D. Juan Pablo , contra el recurrente, BURGALESA DE EMBUTIDOS ARTESANOS S.L., EMBUTIDOS CALERUEGA S.L. y D. Jose Augusto , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra la empresa BURGALESA DE EMBUTIDOS ARTESANOS S.L., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 3-1-06 constituye un despido improcedente y, en consecuencia y con extinción del contrato de trabajo que une a las partes, debo condenar y condeno a dicha empresa a que en concepto de indemnización le abone la suma de 39.700,30 euros y en concepto de salarios dejados de percibir desde el despido al día de la fecha la suma de 3.480,12 euros. Absuelvo a EMBUTIDOS CALERUEGA, S.L. Y D. Jose Augusto

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Pablo , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado BURGALESA DE EMBUTIDOS ARTESANOS S.L. con antigüedad reconocida de 17-9- 84 con la categoría profesional de Conductor y con un salario mensual de 1.243,03 euros con inclusión del prorrateo.- SEGUNDO.- Fue despedido mediante carta de 2-1-06 con efectos 3-1-06. El tenor de la carta obra al folio 5 de las actuaciones y aquí se da por reproducido.- TERCERO.- La empresa se encuentra sin actividad y su activo patrimonial ha sido enajenado en pública subasta.- CUARTO.- Impugna el acto extintivo por entender que se trata de un despido improcedente. Acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 17-1-06. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 28-1-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 31-1-06 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Fogasa, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial en base a dos únicos motivos de Suplicación. El primero de ellos se formula al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , considerando que procede la revisión del relato fáctico de manera tal que el ordinal primero quede redactado del modo que sigue: " Juan Pablo , DNI NUM000 , ha prestado servicios para el demandado BURGALESA DE EMBUTIDOS ARTESANOS SL, desde el día 1 de febrero de 2001, con antigüedad reconocida de 17 de septiembre de 1984, con la categoría profesional de conductor y con un salario mensual de 1243,03 euros con inclusión del prorrateo".

Se basa para dicha modificación en folios 77 y 78 de Informe de Vida Laboral, donde supuestamente se indica que ha prestado servicios para la mercantil Burgalesa de Embutidos Artesanos SL desde 1 de febrero de 2001. Pretendiendo que dicha rectificación tenga lugar a los efectos de determinar la real antigüedad del trabajador, que no sería la de l7 de septiembre de 1984, como indica el Juzgador de Instancia y sí por el contrario la de 1 de febrero de 2001.Para que haya lugar a la rectificación del relato fáctico es necesario entre otros requisitos, por un lado que el documento en que se base el recurrente demuestre de forma inequívoca el error del Juzgador, sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, bastando la mera lectura del mismo. Y por otro que dicha revisión fáctica pretendida sea trascendente a los efectos de resolución del recurso de Suplicación.

Tal como se pretende modificar por el recurrente, el ordinal quedaría determinado en el sentido que ha prestado servicios para la entidad Burgalesa de Embutidos Artesanos SL, desde 1 de febrero de 2001, con antigüedad reconocida de 17 de septiembre de 1984. En definitiva, pretende incluir en el relato fáctico la fecha desde la cual presta...

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