STSJ Extremadura 767/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:2104
Número de Recurso540/2007
Número de Resolución767/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 767/7

En el RECURSO SUPLICACION 540/2007, formalizado por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28/02/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 705/2006, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel representado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO frente al recurrente, FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social y GRANITOS DEOGRACIAS, SL., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Al actor, Pedro Miguel , nacido el 9/1/49, y prestando servicios como cantero desde 1985, para la entidad GRANITOS DEOGRACIAS, S.L, desarrollando su trabajo utilizando martillos neumáticos y manuales, se le reconoció mediante resolución del INSS de fecha 5/7/06 afecto de IPT derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones consiguientes a dicho estado, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 27/6/06. SEGUNDO.- No conforme el demandante con la calificación de la contingencia, interpuso contra la mencionada resolución, reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución del aludido ente gestor de fecha 23/8/06.TERCERO.- El actor presenta como deficiencias más significativas: STC Bilateral. Dupuytren Bilateral iniciado, espondiloartrosis cervical sin afectación medular ni compromiso radicular que se traduce en limitaciones orgánicas y funcionales de grado II en ambas muñecas y de grado I cervical".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y la entidad GRANITOS DEOGRACIAS, S.L, y en virtud de lo que antecede declaro a Pedro Miguel afecto de IPT con derecho a percibir una prestación vitalicia en cuantía del 75% de su base reguladora, con efectos económicos desde el 27/6/06, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente con absolución del resto de las partes demandadas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSS. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 02/08/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia que declara que la incapacidad permanente total que padece el trabajador demandante deriva de enfermedad profesional y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen la prestación correspondiente, interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, pretendiendo que se absuelva de la demanda a las entidades condenadas por entender que la responsabilidad de laprestación corresponde a la Mutua Patronal demandada, que ha sido absuelta en la sentencia recurrida.

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de la Orden Ministerial 4.054/2005, de 27 de diciembre y de la Resolución de 16/02/07 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, alegación que no puede prosperar.

En efecto, el precepto cuya infracción se alega dispone que cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art. 124 de la presente ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes, pero de él no se desprende lo que en el recurso se pretende puesto que, aunque entendamos que la Mutua demandada cubriera las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la empresa para la que prestaba servicios el trabajador demandante, el artículo 68.3 de la misma ley , respecto la contingencia de que tratamos, dispone que en la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales así como en las actividades de prevención reguladas por la presente ley, las...

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