STSJ Extremadura 190/2007, 20 de Marzo de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:514
Número de Recurso870/2006
Número de Resolución190/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 190/7

En el RECURSO SUPLICACION 0000870/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia de fecha 27/9/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 504/2006, seguidos a instancia del demandante frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y la FUNDACION MUNICIPAL DE DEPORTES DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. BIENVENIDO BEJARANO VELARDE, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Adolfo fue contratado por la entidad codemandada Ayuntamiento de Badajoz el 25-04- 05, con la categoría de operario no cualificado, para prestar servicios de mantenimiento en la también demandada Fundación Municipal de Deportes, entidad autónoma con personalidad propia y distinta de la del Ayuntamiento, fijándose una retribución mensual por todos los conceptos de 1.035,13 Euros.- SEGUNDO.- En dicho contrato por obra o servicio determinado, que se tiene por reproducido, se preveía una duración de un año, hasta el "agotamiento de la subvención" concedida el Ayuntamiento por la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura.- TERCERO.-Tras haber sido preavisado el 1 de Abril, el día 24 le fue notificada la finalización de su contrato por agotamiento del término. No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. CUARTO.- La totalidad de los trabajadores contratados por el Ayuntamiento acogidos a la referida subvención, fue de 95 en distintas categoría profesionales, siendo adscritos, además del actor, otros tres a la Fundación Municipal en igualdad de condiciones".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Adolfo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y contra la FUNCACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA la relación laboral del actor con la primera de dichas demandadas el pasado 24-04-06".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20/12/6 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido por entenderse en ella que lo que se ha producido es la extinción del contrato de duración determinada que existía entre las partes. El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentenciarecurrida, denunciando que en ella se han infringido los artículos 24 y 25 de la Constitución, 97.2 de la de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Orgánica del Poder Judicial porque en ella la "forma en que el Juzgador recoge los hechos probados no permite a esta parte una debida defensa" y porque no se resuelven en la resolución todas las alegaciones de las partes, en concreto, la de fraude en la contratación y la relativa a la responsabilidad de la Fundación demandada, pretensión que no puede prosperar.

En efecto, respecto a los hechos probados de la sentencia, no concreta el recurrente que pueda motivar en ellos la nulidad pretendida; si no le gusta como están redactados, lo que debe hacer es intentar revisarlos, como hace después. Por lo que se refiere al otro defecto denunciado, en la sentencia se resuelven todas las cuestiones planteadas en la demanda, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, respecto al fraude de ley, el juzgado de instancia dedica la casi totalidad de los dos fundamentos de derecho de la sentencia a razonar que no existe y, en cuanto a la responsabilidad de uno de los demandados, que no compareciera al acto del juicio no supone, como alega el recurrente con cita del artículo 85.2 de la de la Ley de Procedimiento Laboral y 1 del Estatuto de los Trabajadores, que deba ser condenado, con lo cual, si el juzgador entiende que no ha existido despido y que el contrato de trabajo se ha extinguido, acertó al absolver de la demanda a los dos demandados, otra cosa es que tenga razón, pero, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]".

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en al sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al quinto y que se añadan otros tres nuevos.

La redacción que el recurrente pretende del quinto hecho probado haría constar que "el artículo 4.4 del Decreto 69/05 , al que se ampara la contratación del actor, recoge expresamente que dicha contratación nunca podrá cubrir plazas funcionariales o laborales estructurales de las Entidades Locales", sin que pueda accederse a ello porque, como alega el Ayuntamiento demandado en su impugnación y señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Aragón de 19 julio de 2000 , "no es función de la revisión fáctica en suplicación la inclusión en el relato histórico de parte del contenido de una norma jurídica publicada en un boletín oficial, que el Tribunal debe conocer y aplicar en virtud del principio «iura novit curia», con independencia de su inclusión en los hechos probados".

En los tres nuevos hechos que el recurrente pretende incorporar como probados se haría constar, respectivamente, que "la F.M.D. tiene personalidad jurídica propia y autonomía en la contratación, como actividad autónoma de la Entidad Local Municipal; así como cuenta con 33 empleados con relación laboral indefinida, interina o temporal", que "desde el año 2003 hasta el año 2006 la Entidad Local demandada ha formalizado una media de 95 contratos anuales de peones al amparo de un contrato laboral por obra o servicio determinado o circunstancias de la producción y de ellos 13 prestan sus servicios en la F.M.D." y que "el actor ha venido desempeñando las funciones propias de un mantenedor de la F.M.D., tanto en la jornada ordinaria como en los servicios especiales y extraordinarios que ha desarrollado en la Fundación", sin que pueda accederse a ninguna de tales adiciones. La primera porque que la relación entre los demandados ya la especifica el juzgador de instancia en el primero de los hechos probados de la sentencia, pero que cuente con los empleados a que se refiere el recurrente no se deduce del documento en que se apoya, el que figura en el folio 89 de los autos, que se refiere al personal de mantenimiento de la Fundación, pero no acredita que sean "empleados" de ella. La segunda, porque tampoco del documento en que se apoya, el que aparece en el folio 91 de los autos, se deduce la adición propuesta, no resulta de él ni los peones que haya contratado el Ayuntamiento como media entre 2003 y 2006 ni que los trabajadores que en él aparecen, aunque se haga mención a la "Fundación MPA", sean del Ayuntamiento. En fin, en cuanto a la última adición, porque no se ve tampoco como los documentos en que se apoya, los que figuran en los folios 58 y 22 a 54 de los autos, determinen que el demandante desempeñaba funciones de mantenimiento pues el primero es parte de un convenio colectivo y los otros, aunque en algunos figure su nombre, ni consta que es lo que realizaba ni son hábiles para la finalidad pretendida pues ni siquiera se sabe quien los ha confeccionado.

TERCERO

En el último motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, en el primer apartado del mismo, la infracción de los artículos 2.1 y 2.2.a del Real Decreto 2.720/1998 , en relación con el 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7 del Código Civil, con cita del propio modo del Decreto 69/1995 ; y en el apartado segundo se invoca la vulneración de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el ...

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