STSJ Castilla y León 834/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:3979
Número de Recurso677/2006
Número de Resolución834/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 834/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 677/2006 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 255/2006 seguidos a instancia de DOÑA Concepción , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Concepción contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DE SALUD- SACYL debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE SALUD-SACYL a que abone a la actora la cantidad de

1.375,51 € por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Concepción ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL, como Médico Interno Residente, destinada en el Hospital General Yagüe de Burgos, desarrollando su actividad de Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema de Residencia, en virtud de contrato suscrito entre las partes, en cuya Cláusula Cuarta se estableció que la prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, lo que constituye la jornada ordinaria, estando obligado el residente asimismo, y con la misma finalidad docente- asistencial, a realizar por encima de dichas horas, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, señalando que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta. SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de diciembre de 2.005 la actora ha realizado las siguientes guardias de presencia física: Diciembre 2004: 10,14,23 TOTAL EN 2004: 3 GUARDIAS Enero 2005: 14,19,24,26 Febrero 2005: 1,7,11,16,23 Marzo 2005: 2,14,16,21,25 Abril 2005: 12,19,22,27 Julio 2005: 4,7,13,15 Agosto 2005: 1,3,6,9,11 Septiembre 2005: 17,21,23,26,29 Octubre 2005:10,15,18,24 Noviembre 2005: 7,16,18,30 Diciembre 2005: 5,13,27,29 TOTAL EN 2005: 44 GUARIDAS habiendo sido libradas las guardias correspondientes a los días 14 de enero, 11 de febrero, 25 de marzo, 22 de abril, 6 de agosto, 17 y 23 de septiembre, 15 de octubre, 18 de noviembre y 5 de diciembre, todo ello de 2.005. TERCERO.- Tras la realización de dichas guardias de presencia física, el Organismo demandado no le ha permitido la libranza correspondiente al día siguiente de la prestación de la guardia, salvo los días indicados. CUARTO.- El salario diario abonado por el Organismo demandado a la demandante durante el año 2.004 ha ascendido a la cantidad de 35,03 € diarios, y durante el año 2.005 ha ascendido a la cantidad de 35,73 € diarios los meses de enero a junio, y a la cantidad de 38,51 € durante los meses de julio a diciembre. QUINTO.- La parte actora reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 1.820,95 € en concepto de días trabajados después de la guardia en que se debería haber librado correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.004 al mes de diciembre de 2.005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, en base a las guardias que hace constar en el Hecho Primero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.-Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL, entendiendo que en la sentencia de Instancia se infringen los contenidos de los artículos 51, 52 y 54 y artículo 6 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y la disposición adicional segunda, y transitoria primera de la citada normativa.

En síntesis, considera que ni la normativa nacional ni la comunitaria establecen libranza para los médicos internos residentes al día siguiente de la prestación de la guardia. El Estatuto Marco de Personal Estatutario es aplicable al personal MIR, no obstante el carácter laboral de éstos, y en su disposición adicional segunda, prevé que el régimen de la jornada y descansos establecido en la Sección 1 del...

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