STSJ La Rioja 122/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2007:261
Número de Recurso105/2007
Número de Resolución122/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 105/2007 interpuesto por EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD, asistido por el Letrado del Gobierno de La Rioja contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 9 de febrero de 2007, y siendo recurrida DOÑA Maribel , asistida por la letrada doña Pilar Cid Monreal, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Maribel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra el Servicio Riojano de Salud en reclamación de Reintegro de Gastos Médicos.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 de febrero de 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que Dña. Maribel , con D.N.I. nº NUM000 , es beneficiaria de la correspondiente prestación de asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, a través del Servicio Riojano de Salud, dada su condición de afiliada a la Seguridad Social con el número 26/24327636.

SEGUNDO.- que la actora es diagnosticada por los Servicios Médicos del Hospital San Millán de La Rioja, en el mes de febrero de 2005, de una enfermedad Hodgkin tipo Celularidad Mixta en un estadio IIa. Se le había practicado una biopsia ósea y una biopsia hepática que fueron informadas como normales, y un TAC en el que se hallaron conglomerados adenopáticos de tamaño significativo en la decana ganglionar supraclavicular derecha y de menor tamaño en la izquierda. El TAC abdominal puso de manifiesto alguna adenopatía para-esofágica.

TERCERO.- Que tras el diagnóstico, fue sometida a tratamiento quimioterápico con tres sesiones ABVD ( adriamicina, bleomicina, vinblastina y DTIC) y posteriormente con radioterapia.

CUARTO.- Que en el mes de junio de 2005 se le practica un nuevo TAC que es informado como normal, al no apreciarse adenopatías de significado patológico y tampoco esplenomegalia (aumento del tamaño del bazo).

QUINTO.- Que se le practica una nuevo TAC con fecha 15 de julio de 2005 que es informado también como normal.

SEXTO.- Que la actora, al encontrarse mal, solicitó que se le practicase una Tomografía por Emisión de Positrones (PET) que finalmente se le realizó el día 2 de septiembre de 2005, concluyendo el citado estudio la existencia de una afectación ganglionar maligna supra e infla diafragmática, con captación en la Médula ósea del esternón, esqueleto axial, húmeros y pelvis sugestiva de infiltración tumoral.

SÉPTIMO.- Que a la actora, en el Hospital San Millán de Logroño, le realizan una nueva Biopsia ósea con fecha 10 de septiembre de 2005, en la que según se informaba no hallaban infiltrados linfomatosos. Así mismo, se le practica una biopsia hepática con fecha 27 de septiembre de 2005 en la que tampoco hallaron ninguna infiltración tumoral.

Como incidencia mientras tanto se había trombosado el reservorio venoso que previamente se le había practicado para administrarle el tratamiento quimioterápetico.

A la actora, se le ofrece entonces la posibilidad de practicarle una intervención de Kaplan, es decir, una laparotomía mediante la cual se efectúa una Esplenectomía, una nueva biopsia hepática, así como la toma de diferentes muestras de ganglios abdominales. Ante la situación confusa creada por la contradicción existente entre el informe del PET y la normalidad de las biopsias que se le habían practicado nuevamente, la actora decide acudir a la Clínica Universitaria de Navarra, donde desestiman por creer innecesaria la práctica de la laparotomía, realizándole una Mediastinoscopia y una nueva biopsia ósea en la que efectivamente se encuentran infiltrados linfomatosos. Por otra parte, la actora había llevado a la Clínica Universitaria de Navarra las biopsias que le habían sido practicadas en el Hospital San Millán de Logroño, encontrando los Anatomopatólogos del citado Hospital la existencia de infiltrados linfomatosos en una de las biopsias óseas que le habían sido practicadas, tal y como consta en el informe emitido por el citado Centro.

A la vista de la afectación ósea, la Clasificación del tumor pasa a ser de un Hodgking de Celuraridad (Sic) Mixta en estadio IVa, y queda sentado un Tratamiento Urgente consistente en quimioterapia más potente y la práctica de un autotrasplante.

OCTAVO.- Que la parte actora reclama en su demandada la cantidad de 5.859,64 euros, en concepto de reintegro de gastos médicos que la actora abonó a la Clínica Universitaria de Navarra, en concepto de las pruebas médicas diagnósticas y preparatorias de la intervención posterior de trasplante de médula, realizadas entre los días 2 y 5 de octubre de 2005, según detalle y conceptos de factura nº NUM001 , de fecha 3 de octubre de 2005 y factura nº NUM002 , de fecha 6 de octubre de 2005, obrantes a los folios 22, 23 y 24, que se dan por reproducidas.

NOVENO.- Que por oficio del Servicio Riojano de Salud de fecha 19 de octubre de 2005, se autorizó a la hoy demandante el traslado al Servicio de Hematología de la Clínica Universitaria de Navarra para su tratamiento, documento obrante al folio 40, que se da por reproducido, e informe de traslado obrante a los folios 38 y 39, que se da por reproducido.DÉCIMO.- Que se ha agotado la vía administrativa.

F A L L O : Que estimando la demanda promovida por Doña Maribel frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en materia de REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, debo condenar y condeno al SERVICIO RIOJANO DE SALUD a que abone a la actora la cantidad de 5.859,64 euros, en concepto de reintegro de gastos médicos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, correspondiente a los autos 790/2006 , estimó las pretensiones deducidas por Dª Maribel contra el Servicio Riojano de Salud en reclamación de reintegro de gastos médicos por haber acudido a la medicina privada. En la mencionada resolución, el Juzgado de lo Social condenó al Servicio demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 5.859,64 euros en concepto de reintegro de gastos médicos, y frente a esta resolución es frente a la cual se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte condenada en la instancia.

La parte recurrente deduce el recurso sobre la base de la alegación de dos motivos diferenciados, tendente el primero a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, y el segundo al examen del derecho aplicado en la referida resolución.

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , solicita la parte interponerte del recurso la modificación total de los párrafos tercero y cuarto del hecho séptimo de los que se recogen en la sentencia recurrida.

De ser admitida la pretensión de revisión que se solicita, la redacción del hecho declarado probado séptimo sería la siguiente:

"SEPTIMO.- Que a la actora, en el Hospital San Millán de Logroño, le realizan una nueva Biopsia ósea con fecha 10 de septiembre de 2005, en la que según se informaba no hallaban infiltrados linfomatosos. Así mismo, se le practica una biopsia hepática con fecha 27 de septiembre de 2005 en la que tampoco hallaron ninguna infiltración tumoral.

Como incidencia mientras tanto se había trombosado el reservorio venoso que previamente se le había practicado para administrarle el tratamiento quimioterápico.

La actora ante la situación clínica que padecía decide acudir a la Clínica Universitaria de Navarra para recabar una segunda opinión, sin haber solicitado su autorización al Servicio de Prestaciones y Atención al Usuario, del Servicio Riojano de Salud. En fecha 30 de septiembre de 2005 acude a consulta al Servicio de Hematología de dicha Clínica, y en la exploración física que se le realiza se le encuentra en buen estado general, coloraciones de piel y mucosas, buena hidratación, no adenopatías periféricas. Se le efectúan pruebas bioquímicas y hemograma. Del día 2 al día 5 de octubre de 2005, la actora permanece en dicha Clínica, donde se le realiza, además de otras pruebas, una biopsia ósea y se le practica una Mediastinoscopia, resultando de ello el diagnóstico de Enfermedad de Hodgkin, celularidad mixta, estadio IV-A (afectación ósea) tras recibir 3 ciclos ABVD+Radioterapia del campo afectado. Se recomendó como indicado tratamiento quimioterápico intensivo mediante BEACOPP escalado 3 sesiones seguido de trasplante antólogo de progenitores hematopoyéticos, indicando que de admitir dicho tratamiento se pusiera en contacto con la Clínica para programar ingreso y coordinar colocación de acceso venoso central."

La pretensión de revisión se basa por la recurrente en el contenido de los documentos obrantes a los folios 64 a 68; 74 y 75 de las actuaciones, documentos que contienen el informe médico elaborado por el Dr. J.A. Páramo del Servicio de Hematología de la Clínica Universitaria de Navarra, de fecha 11 de octubre de 2005; así como el informe del Dr. Pedro Badós Acebes, coordinador del Area de Inspección de la Dirección General de Planificación Financiera y Sistemas de Información del Gobierno de La Rioja, de fecha 9 de marzo de 2006.Lo pretendido por la parte que recurre mediante las variaciones postuladas es establecer el estado físico de la reclamante cuando consulta con el Servicio de Hematología de la Clínica Universitaria de Navarra; constatar que la demandante acudió a la Clínica mencionada para recabar una...

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