STSJ Murcia 356/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:1163
Número de Recurso539/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución356/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00356/2014

RECURSO 539/2010

SENTENCIA 356/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 356/14

En Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 539/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 818 #, y referido a: procedimiento de apremio de intereses de demora.

Parte demandante:

La entidad ZUKAN, S.L., representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendida por el Letrado D. Ignacio Acero Campos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de junio de 2010, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. 30/2005/10, presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio nº. A1160009723000062, correspondiente a Intereses de Demora 2007, por un importe total de 818 # (681,67 # de principal y 136,33 # de recargo de apremio). Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia:

1) Que declare la nulidad del acto recurrido y del procedimiento seguido por las razones expuestas en el escrito de demanda con revocación del acto administrativo impugnado con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

2) Subsidiariamente y para el caso de que no se declare nulo el acto recurrido, se declare no haber lugar al acto impugnado y por lo tanto la revocación del mismo con expresa imposición de costas a la parte contraria.

3) Subsidiariamente y para el caso de que no se atienda a nuestras pretensiones, en cuanto a la nulidad de la providencia de apremio girada, se exija únicamente el recargo ejecutivo del 5% o subsidiariamente del 10%, por estar avalada la deuda principal (deuda originaria de la que deriva la liquidación de intereses y la providencia de apremio objeto del presente recurso).

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13

de septiembre de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la parte recurrente

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cundo por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de junio de 2010, que desestima la reclamación económicoadministrativa nº. 30/2005/10, presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Murcia, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio nº. A1160009723000062, correspondiente a Intereses de Demora 2007, por un importe total de 818 # (681,67 # de principal y 136,33 # de recargo de apremio)).

El TEAR comienza haciendo referencia y reproduciendo el procedimiento previsto en los arts. 245.1 y 246 de la LGT para las reclamaciones económico-administrativas, y su desarrollo en los arts. 64 y 65 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa . Entendiendo de los mismos que solo procede la subsanación en el procedimiento abreviado cuando no consten, en el escrito de interposición, los requisitos relativos a la identificación personal del reclamante y, en el caso de actuaciones tributarias reclamables, la del reclamado; acreditación en su caso de la representación; identificación del acto o actuación contra el que se reclama; tribunal ante el que se interpone, y, en caso de reclamación contra actuación tributaria reclamable, el domicilio de la persona recurrida. A sensu contrario, no procederá la subsanación en dicho procedimiento en los supuestos en que el escrito de interposición no contenga las alegaciones, copia del acto que se impugna o las pruebas que se estimen pertinentes, así como cuando no conste el domicilio para notificaciones del reclamante. Por ello entiende que aun cuando no procede la subsanación de la falta de presentación de alegaciones o pruebas, en el escrito de interposición, contra el acto administrativo impugnado, es preciso traer a colación la doctrina que el TS, en sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969 o resoluciones del TEAC como las de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 1 de noviembre de 1984, ha sentado al establecer que la falta de presentación del escrito de alegaciones, en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación. Y haciendo aplicación de lo expuesto al caso aquí debatido, señala que del examen del expediente no se deduce la concurrencia de vicio o defecto alguno en el acto impugnado que pudiera determinar su anulación. Frente a las alegaciones formuladas en el recurso de reposición cuya resolución desestimatoria se impugna, y que puede resumirse en la concurrencia de suspensión de la liquidación apremiada, señala que el art. 66 del RD 520/2003, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, señala, con carácter general para todos los procedimientos de revisión, la obligación de ejecutar en sus propios términos todos los actos resolutorios de los citados procedimientos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. En relación con el tránsito de la vía administrativa a la judicial, respecto de los actos administrativos suspendidos, en el procedimiento económico- administrativo, reproduce el apartado 8 del citado art. 233 LGT . Y atendiendo en este caso al expediente y demás antecedentes obrantes, entiende el TEAR que se desprende de ello que la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ente esta Sala, pero no consta -ni siquiera es alegado - que este escrito fuera presentado a la Oficina Gestora o que, de otro modo, le comunicara la interposición de dicho recurso con petición de suspensión ante el citado órgano jurisdiccional, tal y como exige el art. 233.8 LGT . Por lo que, no existiendo constancia de que la recurrente actuara conforme a las prescripciones legales reguladoras de la extensión de efectos de la suspensión en vía económico-administrativa a la judicial, no puede deducirse la concurrencia de vicio o defecto alguno en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición recurrido que pudiera provocar su anulación, al igual que sucede con la providencia de apremio.

La actora funda su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - No procede la reclamación de los intereses ya que la deuda principal, de la que deriva la liquidación de intereses, estaba avalada y se había concedido la suspensión en vía económico-administrativa. El aval aportado, respecto de la deuda principal cubría tanto el importe de la liquidación recurrida como los intereses de demora que se originaran por la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Por lo que no procede la emisión de la providencia de apremio en virtud de lo establecido en el art. 167.3 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en lo referido a "otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación". Teniendo en cuenta que el aval prestado en vía económico- administrativa se prestaba con duración indefinida y que extendía sus efectos, tanto en el procedimiento correspondiente a la reclamación económico-administrativa como, en este caso, a la vía contencioso-administrativa, no procedía dictar liquidación de intereses, y mucho menos emitir la providencia de apremio. Reproduce el texto pertinente del aval, que refuerza esta conclusión. Sigue diciendo que el hecho de no comunicar la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a la liquidación provisional en el plazo establecido para ello, no puede ocasionar un perjuicio tan grave para el administrado puesto que la deuda principal estaba avalada, y el aval extendía sus efectos tanto a la vía económico-administrativa como a la contencioso- administrativa. Lo que confirma el TSJ de Andalucía al decidir sobre la solicitud de suspensión planteada por la recurrente mediante Auto (doc. Nº 2 del escrito de demanda). Un error procesal no puede desvirtuar la realidad del aval. Y la Administración Tributaria podía haber comunicado el levantamiento de la suspensión y solicitado el pago de la deuda, instando, en su caso, el cobro de la deuda ejecutando el aval, no emitiendo la providencia de apremio de la liquidación de intereses puesto que esos estaban cubiertos por el aval.

  2. - Dado que la providencia de apremio por la liquidación de intereses por el periodo de suspensión es de...

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