STSJ Murcia 375/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1136
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00375/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 46/2014

SENTENCIA núm. 375/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 375/14

En Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 46/14, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 19/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANTOMERA, representado para la Procuradora Dña. Carmen Martínez García y defendido por el Abogado

D. D. Javier Cegarra Alemán, sobre inclusión en la Ordenanza de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los Centros de Salud ubicados en el término municipal; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el Servicio Murciano de Salud el presente recurso de apelación contra la

sentencia de 10 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 19/2013 interpuesto por el mismo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Santomera de la solicitud presentada el 7 de noviembre de 2012, en la que solicita la inclusión en sus Ordenanzas fiscales de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de los Centros Sanitarios públicos ubicados en el referido municipio.

Desestima el Juzgado el recurso interpretando lo dispuesto en el art. 65.1 del R. D. Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 62.3 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales . El primero de dichos preceptos señala: Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas . Por otro lado el segundo de dichos preceptos (art. 62.3 TRLHL) dispone: Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la Ordenanza fiscal .

Dice el Juzgado que dichos preceptos deben interpretarse no en el sentido que manifiesta la parte recurrente (el Servicio Murciano de Salud debe seguir beneficiándose de los beneficios fiscales establecidos en el art. 65.1 del R.D. Leg. 1/1994, de los que gozaba el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde que se produjo el 1-1-2002 el traspaso de funciones en favor de aquél, como ha reconocido la Dirección General de Tributos en la consulta V2520-07 en relación con el Impuesto sobre sociedades, así como el propio Juzgado en su sentencia 201/2009 y el TSJ de Galicia en sentencia 290/2001 ), que haría innecesario el art. 62.3 TRLHL, sino en el sentido defendido por la parte demandada, en el sentido de que la exención tributaria total que señala el primero de los preceptos reproducidos está sujeta a las limitaciones y excepciones establecidas por la legislación fiscal vigente en cada momento, resultando que en el presente caso la exención pretendida por la parte recurrente está sujeta a la voluntad del Ayuntamiento de su específico reconocimiento en una Ordenanza fiscal, lo que no se ha producido.

Y ello debe ser así porque el art. 65.1 no reconoce la exención de modo absoluto e incondicionado, sino con sujeción a las limitaciones y excepciones 3establecidas por la legislación fiscal, entre las que se encuentran en este caso, la decisión municipal de reconocer la exención, decisión a la que no está obligada al prever el art. 62.3 TRLHL la posibilidad de regular o no la misma.

El Servicio Murciano de Salud fundamenta el recurso de apelación en los siguientes argumentos :

1) Que la sentencia interpreta de forma errónea los preceptos antes señalados. La misma acepta el supuesto de hecho del que parte la apelante de que el SMS es el actual gestor de la prestación sanitaria de la Seguridad Social, siendo el sucesor del Instituto Nacional de la Salud en el ámbito de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia en los términos establecidos en el R.D. 1447/2001, de 27 de diciembre. Por tanto los Centros de Salud son inmuebles que forma parte del patrimonio de la Seguridad Social y disfrutan de los beneficios tributarios contemplados en la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia, partiendo de lo dispuesto en los arts. 65, 80 y 81 del R. D. Leg. 1/1994, el SMS como gestor de la prestación de servicios sanitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma, goza respecto de dichos inmuebles afectos a la prestación de la Seguridad Social que gestiona, de una exención tributaria absoluta.

Dice la sentencia que la referida exención está sujeta a las limitaciones y excepciones que en cada caso establezca la legislación fiscal vigente como señala el art. 65 del TRLSS, tesis que comparte la apelante por establecerlo así dicho precepto. Sin embargo la exención no encuentra limitación ni excepción alguna en lo dispuesto en la Ley 2/2004, ni en concreto en lo dispuesto en los arts. 60 a 77 de la misma. Dicha Ley tras establecer la naturaleza del impuesto (art. 60) y los supuestos de no sujeción (art. 61), establece en el art. 62 una serie de inmuebles que están exentos en todo caso, otros que lo están previa solicitud y otros que pueden estar exentos si lo establecen así las Ordenanzas Fiscales de cada Ayuntamiento. Los siguientes arts. se refieren a la gestión de este impuesto.

De tal regulación no se desprende que se haya dejado sin efecto la anterior exención señalada en el art.

65 LGSS . La Ley 2/2004 establece una serie de supuestos de exención, ya sea por proveerlo directamente o porque los Ayuntamientos hagan uso de su facultad de establecer exenciones, pero en modo alguno dispone que se dejen sin efecto las exenciones tributarias establecidas en otras Leyes y en particular en el art. 65 LGSS . La Ley 3/2004 no establece limitaciones ni excepciones a las normas fiscales vigentes, sino supuestos de exención previstos en esa norma que no impiden la existencia de otros supuestos de exención previstos en otras normas. Por tanto huelga la necesidad de que el Ayuntamiento declare la existencia de la exención, ya que está establecida por el art. 65 LGS...

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