STSJ Comunidad de Madrid 336/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:5452
Número de Recurso1916/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución336/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

Sentencia nº 336

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1916/13-5ª, interpuesto por Dª Zaida representada por el Letrado D. Luis Herrero Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en autos núm. 373/13 siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Zaida, contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre seguridad social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1)-La parte actora Dª Zaida, con DNI nº NUM000, nació el día NUM001 -50 y está afiliado al régimen general de la Seguridad Social.

2)-La actora solicitó al SPEE el subsidio por desempleo, siendo reconocido a tiempo total desde el 11-4-09. 3)-Por resolución de fecha 7-3-12 se le comunicó la propuesta de revocación del subsidio de desempleo reconocido y por resolución del SPEE de fecha 4-7-12 se acuerda revocar la resolución de 26-11-10 y declarar indebidamente percibida la cantidad de 4.260 euros correspondiente al periodo del 15-4-10 al 28-3-11.

4)-La actora tiene a su cargo dos hijos mayores de edad: uno nacido el NUM002 -85 y otro el NUM003 -87.

5)-Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Collado Villalba nº 3 se acordó el divorcio de la actora, estableciéndose una pensión compensatoria a su favor de 756,02 euros mensuales revalorizables por el IPC.

6)-La actora no declara como percibida dicha cantidad en el IRPF de los años 2009 y 2010. No consta probado que no haya percibido dicha cantidad.

7)-No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa y con fecha 10-1-13 el SPEE dicto resolución desestimatoria".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Zaida frente al S.P.E.E. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Zaida, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se dejara sin efecto la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL que revocó la resolución por la que se reconoció a la demandante el derecho a percibir el subsidio por desempleo y declaró indebidamente percibido el subsidio de desempleo que la demandante percibió entre el 15 de abril de 2010 y el 28 de marzo de 2011, por importe de 4.260 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Solicita en primer término la demandante, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar. Por lo que se refiere al nuevo ordinal que pretende incorporar al relato fáctico en los siguientes términos: "La demandante en el presente procedimiento Doña Zaida se encuentra divorciada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba estableciéndose una pensión compensatoria a su favor de 756,02 euros mensuales revalorizables por el IPC, cantidad que en momento alguno ha percibido la parte actora de su ex marido al encontrarse enfermo y en situación de desempleo y como queda acreditado a través de su declaración de la renta en donde no consta los ingresos que por ley tenía derecho", lo que basa en los documentos que obran a los folios 119 a 136.

No puede prosperar tal pretensión, pues los referidos documentos consisten en declaraciones de la renta que en modo alguno acreditarían que el ex marido de la actora estuviera en situación de desempleo o enfermo y en el ordinal sexto del relato fáctico ya se recoge que en las declaraciones de la renta correspondientes a los años 2009 y 2010 no figura que percibiera cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.

En cuanto al ordinal cuarto, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "La actora convive con dos hijos mayores de edad: uno nacido el NUM002 -1985 y el otro el NUM003 -1987 que en el cómputo total no superan el umbral del 75% del salario mínimo interprofesional".

No puede prosperar esta pretensión, pues no se basa en documento alguno y contiene un valoración jurídica predeterminante del fallo.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, aunque no formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 215.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Sostiene en síntesis la recurrente que aunque en la sentencia de divorcio se fijara que tenía derecho a percibir una pensión compensatoria por importe de 756,02 euros mensuales que se revalorizaría anualmente con el IPC, de hecho no la ha percibido, por lo que tendría derecho percibir el subsidio y no debe reintegrar suma alguna al organismo gestor.

Esta Sala en sentencia de 31 de mayo de 2012 Recurso 1036/2012, en un supuesto en el que la demandante tenía fijada una pensión compensatoria pero no la percibía ha señalado "En este sentido, constituye doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que el art. 215.1.1 LGSS -ya desde la entrada en vigor del TR de 1994- declara beneficiarios del subsidio por desempleo a quienes -entre otros requisitos- se hallen en la situación de estar «... careciendo de rentas de...

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