STSJ Castilla y León 120/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 134/13 interpuesto por la mercantil AUTOCARES JAVIER DE MIGUEL MORENO S.A. representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don J.M. García- Gallardo Gil-Fournier, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 marzo de 2013 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/48/2013 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de diciembre de 2012, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con un importe ingresar de 13.385,27 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29-5-13.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7-10-13 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... estimando el presente recurso:

  1. - Se anulen, revoquen y dejen sin efecto por su disconformidad a derecho tanto la resolución recurrida dictada por la Sala de Burgos del TEAR como el Acuerdo, por ello confirmado, que declaró la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, referida en el Hecho Primero.

  2. - Se anule, revoque y deje sin efecto, la liquidación provisional del impuesto sobre Sociedades referida en el Hecho Primero.

  3. - Se condene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a reintegrar a la sociedad recurrente la cantidad de 13.385,27 #, liquidada por el acto originario recurrido, más sus intereses, al tipo legal, desde la fecha de su pago, día 5 -12 -12 ( doc. Nº 33 de los anexos a las alegaciones formuladas ante el TEAR).

  4. - Se impongan las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16-1-14 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de mayo de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 marzo de 2013 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/48/13 formulada por la recurrente contra el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de diciembre de 2012, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con un importe ingresar de 13.385,27 #.

La resolución del TEAR impugnada desestimó el recurso por considerar que la notificación de la liquidación- provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2010, fue puesta a disposición de la interesada con fecha 25-09-2012 y hora 18:24, en el buzón electrónico asociado a su DEH en el citado Servicio de Notificaciones Electrónicas, habiendo transcurrido diez días naturales sin acceder a su contenido, por lo que ha de entenderse, de conformidad con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que la notificación fue rechazada con fecha 06-10-2012 y hora 00:07, teniéndose por efectuado el trámite de notificación.

Por tanto, considerándose legalmente notificada la liquidación referida el día 06-10-2012, la presentación del recurso de reposición formulado contra ella el día 21-112012, fue extemporánea, considerando por ello conforme a derecho la extemporaneidad apreciada por la Dependencia Gestora en la resolución del recurso de reposición Nº 2012GRCO3480152D- RGE0407899522012.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende en este recurso que se anule la resolución del TEAR impugnada en cuanto declaró la conformidad a derecho de la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, interesando asimismo que se anule, revoque y deje sin efecto la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades y se condene a la Administración Tributaria a reintegrar a la sociedad recurrente la cantidad de

13.385,27 #, liquidada por el acto originario recurrido, más los intereses legales.

Alega para ello en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la resolución recurrida y el Acuerdo de inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo, infringen determinados preceptos legales, argumentando que el Real Decreto 1363/10 carece de rango jerárquico suficiente para contradecir, o limitar, la aplicación del artículo 59.3 de la Le 30/92, sin que sea admisible entender que dicho Real Decreto encuentra amparo en la Ley 11/2007, argumentando que en cualquier caso a tenor de lo preceptuado en el art. 5 de dicho Real Decreto sólo se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuadas, lo que en el presente caso no se produjo hasta el día 14 de noviembre de 2012, no pudiendo asimilarse a esa primera notificación, una notificación "presumida" por la mera puesta a disposición, entendiendo que para poder asimilar la falta de recepción voluntaria y consciente de la notificación por medios electrónicos al rechazo de la notificación intentada personalmente, es preciso el conocimiento por el interesado del intento de notificación y su deliberado rechazo, lo que no aconteció en el presente caso, por cuanto la recurrente no pudo tener acceso a la notificación efectuada a través del correo electrónico hasta el día 14-11-12 tal y como ha quedado acreditado en autos, ya que el ordenador donde estaba instalado el certificado digital, fue sometido a un proceso de formateo que ocasionó diversas disfunciones al instalar los programas necesarios para dejar operativa la firma digital, no siendo hasta diciembre de 2012 cuando se solucionaron definitivamente tales problemas, tal y como se desprende de la prueba practicada al efecto, alegando en cuanto al fondo del asunto, infracción por inaplicación de los preceptos relativos al tipo de gravamen reducido del Impuesto sobre Sociedades.

Tales pretensiones, son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que juzgamos de interés y que resultan del expediente administrativo. 1.- Con fecha 4 de enero de 2011 se dictó notificación de inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no constando sin embargo en el expediente la notificación de tal resolución.

  1. - Posteriormente, con fecha 13 de enero de 2012, se practicó a la mercantil recurrente nueva notificación de inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones por la AEAT, lo que consta fue notificado por correo ordinario con acuse de recibo el día 23 de enero de 2012.

  2. - La recurrente dio traslado de tal notificación a su Asesoría Fiscal, que con fecha 6 de febrero le indicó los pasos y trámites necesarios para la efectividad de la misma.

  3. - A pesar de ello la actora no solicitó hasta el 31 de julio de 2012 la expedición de certificado electrónico para personas jurídicas.

    Al día siguiente se comunicó a la recurrente por correo electrónico que podía proceder a la descarga del certificado.

  4. - Iniciadas que fueron actuaciones de comprobación con relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010, con fecha 14-6-12 por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Burgos se requirió a la recurrente...

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