STSJ Asturias 430/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2014:1539
Número de Recurso1134/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución430/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00430/2014

RECURSO: P.O. 1134/2012

RECURRENTE: COMAMSA S.A.

PROCURADORA: DÑA. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 430/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1134/2012 interpuesto por la entidad COMAMSA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel Aldecoa Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Alma María Menéndez Vega, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 15 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de la entidad Comamsa, S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 7 de septiembre de 2012, que desestima la reclamación número 33/1153/11. Concepto: AJD, formulada contra el acuerdo de 1 de marzo de 2011, del Liquidador del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se practica la liquidación que refiere, girada por el ITP y AJD, Actos Jurídicos Documentados, con una deuda tributaria de 24.564,66 euros.

SEGUNDO

La parte actora, partiendo de que con fecha 26 de julio de 2002 otorgó escritura pública de constitución de cuenta de crédito, con garantía hipotecaria, y que con fecha 3 de julio de 2010 otorgó escritura pública de "novación modificativa de crédito con garantía hipotecaria" mediante la que se procedió a modificar el pacto relativo al plazo de duración del mencionado contrato de crédito así como el tipo de interés diferencial aplicable, permaneciendo inalterado el importe del crédito concedido, con los demás hechos que se dan aquí por reproducidos, estima, frente a los argumentos de la resolución impugnada, con la teoría general de la analogía en el derecho tributario que recoge, que es aplicable la exención que señala de acuerdo con la interpretación de la normativa tributaria, con los preceptos que recoge, así como la inexistencia de base imponible sobre la que calcular la cuota correspondiente al referido impuesto, concluyendo que la operación de novación del crédito hipotecario que nos ocupa, encaja dentro de los supuestos de exención del artículo 45 de la LITPAJD, por lo que solicita se declare contraria a derecho la resolución impugnada, procediéndose a la devolución a la recurrente de la cantidad de 24.564,66 euros, junto con los intereses de demora que legalmente correspondan.

TERCERO

Las Administraciones demandadas dan por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada, añadiendo la Administración del Principado de Asturias, según deja argumentado, que la alegación relativa a subsumir el crédito hipotecario, cuya liquidación tributaria se cuestiona, en el concepto de préstamo hipotecario, no puede ser aceptada y no se ajusta a derecho, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Con el anterior planteamiento y lo argumentado por las partes, las cuestiones planteadas en torno a la escritura pública de 2 de julio de 2010 y su exención del impuesto de AJD, han sido resueltos por este Tribunal en la sentencia de 23 de enero de 2013 (recurso número 1023/11 ) y mantenidas en otras posteriores, en sentido contrario a lo propugnado por la Administración, razonando que: "Segundo.- La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario, visto lo alegado por ambas partes, es de carácter meramente jurídico y estriba en determinar si a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el art. 45.1.c) del Real Decreto legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados.

La resolución del TEARA no aplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos. A fin de centrar el debate y en una interpretación histórica de los preceptos de aplicación, conviene hacer una síntesis de las distintas modificaciones legislativas que se han ido produciendo en esta materia.

Así, la exposición de motivos de la Ley 2/1994 revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo.

Se declaraba la exención del impuesto de AJD de las escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45.1 de la Ley de ITP y AJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.

Si bien durante su articulado la Ley se refiere únicamente en su literalidad a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la exposición de motivos ya se dice, textualmente: El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia que determina la inviabilidad económica del cambio de hipoteca: la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo.

De ello se desprende que en la "mens legis" se contemplen, como análogos, ambos contratos de forma indistinta y ello con independencia de que la expresión utilizada en el articulado haga referencia preeminente al préstamo hipotecario, contrato que, si bien es distinto en cuanto a su contenido cumple la misma finalidad desde el punto de vista financiero.

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