STSJ Aragón 235/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2014:610
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución235/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(Sección Especial del artículo 99 de la Ley 29/1998 ).

-Recurso de casación en unificación de doctrina número 1 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 235 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Juan Carlos Zapata Híjar.

    MAGISTRADOS :

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel.

    Dª. Isabel Zarzuela Ballester.

    Dª Nerea Juste Díez de Pinos.

  3. Juan José Carbonero Redondo.

    ------------------------------- En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil catorce.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por Sección Especial del artículo 99.3 de la Ley 29/1998, de 14 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, el recurso de casación para unificación de doctrina número 1 de 2014, interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 2/2010, de cuatro de enero de 2010, recaída en el recurso contencioso- administrativo 168/2006 y acumulados 184/2006 y 207/2006, seguido entre partes; como recurrente, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma, y como recurridas, Miriam y D. Luis Pedro ., representados por la procuradora doña María Pilar Artero Fernando y asistida por el abogado don Emilio San Martín de Hoz; SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN S.L.U., representada por la procuradora doña Isabel Artazos Herce y asistido por el letrado don Manuel García-Figueras Rodríguez y JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TERUEL, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2010, la Sección 3ª de esta Sala dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 168/2006, y 184/2006 y 207/2006, acumulados al anterior, con el siguiente y literal fallo: "Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo número 168/06-B (y 184/06-C y 207/06-B acumulados) interpuestos por Dª Miriam y D. Luis Pedro, SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U. y GOBIERNO DE ARAGON contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel referido en el encabezamiento de esta sentencia, con estimación parcial del recurso de la expropiada y con desestimación del resto, debemos declarar y declaramos, con estimación parcial del recurso de los expropiados y con desestimación del resto, que el importe total a satisfacer a los actores asciende a 167.698#56 #, cifra a la que se le incrementarán los intereses legales procedentes, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la beneficiaria de la expropiación, la entidad SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN, S.L.U., se presentó escrito, con fecha de entrada en esta Sala de 16 de febrero de 2010, solicitando se tuviera por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se tuvo por preparado mediante providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2010, en la que se acordó emplazar a las partes ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo.

Por la representación procesal de Dª Miriam y D. Luis Pedro, se interpuso recurso de súplica frente a la antedicha providencia, suplicando que se acordara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado, que fue resuelto por auto de la Sala de 18 de mayo de 2010, por el que se acordó la inadmisión del recurso interpuesto, la corrección del error material relativo a las cuantías tenidas en cuenta a efectos de casación y, en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación preparado, dejando sin efecto lo acordado en providencia de 1 de marzo de 2010.

TERCERO

En fecha 17 de marzo de 2010, por la Diputación General de Aragón se presentó escrito formulando recurso de casación para unificación de doctrina con arreglo a los artículo 99 y siguientes de la Ley 29/1998 y solicitando que se dictara sentencia estimatoria casando la sentencia recurrida, modificando la declaración efectuada y la situación creada por al sentencia recurrida, declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate es la establecida en las sentencias de contraste aportadas, y como consecuencia, se solicita la fijación del justiprecio del suelo expropiado por el método comparativo a razón de 1,25 #/m 2 .

CUARTO

Por providencia de 21 de mayo de 2010, se acordó oír a las partes sobre la eventual inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la DGA, y por auto de 18 de junio de 2010 se acordó declarar la inadmisión del referido recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

La Diputación General de Aragón disconforme con el auto de 18 de junio de 2010, interpuso frente al mismo recurso de reposición y subsidiario de queja y dado traslado a las partes el mismo fue desestimado por auto de 24 de septiembre de 2010, acordándose facilitar a la parte recurrente testimonio del auto de fecha 18 de junio de dicha resolución, a los efectos del recurso de queja.

SEXTO

Por auto de 4 de octubre de 2013, la Sección Especial del artículo 99 LJ acordó estimar el recurso de queja, dejando sin efecto los autos recurridos, disponiendo que por la Sección Tercera de la Sala se continuase la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina planteado.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Diputación General de Aragón a las demás partes.

OCTAVO

Evacuando el traslado conferido la Administración del Estado no se opuso al recurso, Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. solicitó se estimara el mismo y la representación de Dña. Miriam y D. Luis Pedro, solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo y/o desestimando el recurso, declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Elevados los autos a la presente Sección, comparecieron las partes emplazadas, y no habiendo solicitado la recurrente la celebración de Vista, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día 24 de abril de 2014, en que tuvo lugar, tras oírse a las partes por un plazo común de diez días sobre la eventual inadmisibilidad parcial del presente recurso de casación para unificación de doctrina, con relación a la expropiación de la finca expropiada en el expediente NUM000, identificada como NUM001 (Polígono NUM002, parcela NUM003 ), al ser la cuantía inferior a la que posibilita la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, conforme al artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, traslado que evacuaron Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. y la representación de Dª Miriam y D. Luis Pedro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación General de Aragón interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 2/2010, 4 de enero, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 168/2006, y 184/2006 y 207/2006, acumulados al anterior, solicitando que se dicte sentencia estimatoria, casando la sentencia recurrida, modificando la declaración efectuada y la situación creada por al sentencia recurrida, declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate es la establecida en las sentencias de contraste aportadas, y como consecuencia, se solicita la fijación del justiprecio del suelo expropiado por el método comparativo a razón de 1,25 #/m 2 .

SEGUNDO

La Administración autonómica recurrente en apoyo de su pretensión, tras afirmar que a la vista de la sentencia recurrida y las de contraste nos encontramos ante litigantes en idéntica situación y ante hechos, fundamento y pretensiones sustancialmente iguales, afirma que la sentencia incurre en infracción del artículo 76 de la Ley 5/1999, con relación a los artículos 12.1, 13 y 14 de la misma norma legal, pues conforme al artículo 12.1 LUA "corresponde al Plan General la clasificación de todo el suelo del término municipal" y el Plan General clasifica el suelo expropiado como suelo no urbanizable, sin que la aprobación de un Proyecto Supramunicipal pueda alterar la clasificación del suelo, ni explícita ni implícitamente, ya que no es un instrumento de ordenación integral del territorio y los Proyectos Supramunicipales sólo pueden desarrollarse en suelo urbanizable no delimitado y en suelo no urbanizable genérico (artículo 76 LUA), no alterando la clasificación, sino que permite -excepcionalmente y por razón de su interés general- la ubicación de actividades industriales o de servicios de especial importancia o grandes equipamientos colectivos en esta clase de suelo, pues lo que hace el Proyecto es "autorizar la urbanización ... de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable no delimitado". Añade que cuestión distinta es que una vez ejecutado el Proyecto Supramunicipal y concluida la urbanización, los terrenos resultantes puedan adquirir la condición de suelo urbano, pero tal condición la alcanzarán por la ejecución del Proyecto, pero no antes. Esta interpretación del artículo 76 resulta coherente con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 81 LUA, que requiere la tramitación del correspondiente procedimiento de alteración del planeamiento en...

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